REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 07-13796.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía
Intimatoria).

DEMANDANTE: CARFLAMA PLATS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES GUIA, JAIME MERCADO Y DANIELA MELET.

DEMANDADA: CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
DEMANDADA:


I

Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el Abogado ANDRES GUÍA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.923, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CARFLAMA PLAST, C.A., inscrita y domiciliada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 64, Tomo 22-A-Pro., contra la sociedad de comercio CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2003, según asiento N° 12, tomo 2-A, representada por su presidente y Vice-presidente, ciudadanos OMAR HERRERA LOVERA y DULCE PEREIRA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.295 y V-4.492.153 respectivamente, por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.874,92).
En fecha 23 de Marzo de 2007, se admitió la demanda expidiendo al efecto decreto intimatorio cursante al folio 17.En fecha 14 de Mayo de 2007, cursa en el Cuaderno Separado de Medidas, auto en el cual este Tribunal ordena agregar a los autos resultas del embargo preventivo practicado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Quedando intimada la sociedad de comercio CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A., en virtud del mencionado embargo practicado por el supra nombrado Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2007.
En fecha 18 de Mayo de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada antes suficientemente identificada, procedió a realizar formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 07 de Junio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios 34 y 37.
En fecha 29 de Junio de 2007, el abogado Camilo Chacón en su carácter de Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, deja constancia que ambas partes en el presente juicio consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 02 de Julio de 2007, este Tribunal mediante auto agrego a los autos escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 11 de Julio de 2007, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes, salvo ratificación de balances de la ciudadana NATHALY CARRASCO, por no cursar en el expediente los balances contables a ratificar.
En fecha 26 de Julio de 2007, cursa inserto al folio 60, declaración rendida por el señor MANUEL ALEXANDER JUY VIZCARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-82.286.706, rendida ante este Juzgado.
Cursa al folio 69, resultas de informes provenientes de Conservas del Centro, C.A., de fecha 17 de Julio de 2007, donde informan que el señor ALEXANDER JUY, titular de la Cédula de Identidad N° V-82.286.706, es representante de cobranzas de CARFLAMA PLAST, C.A., tal y como tienen asentada en comunicación remitida por la demandada en fecha 09 de Marzo de 2006.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, comparece el co-apoderado judicial de la actora y consigna pruebas instrumentales señaladas en el escrito de pruebas por ellos promovidos. Siendo impugnado en fecha 18 de Octubre de 2007, por la parte contraria por ser presentados extemporáneamente.
En fecha 07 de agosto de 2008, se agregaron a los autos las resultas de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cursa al folio 152, resultas de informes del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 30 de Octubre de 2008, mediante el cual envían copia del cheque cancelado al señor Alexander Juy, N° 07365717 de la cuenta corriente N° 0003 0055 15 0001016967 a nombre de CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A., de fecha 24 de Enero de 2006.
En fecha 01 de Octubre de 2007, este Tribunal por auto informo que se fijará el acto de informes una vez consta en autos las resultas de pruebas faltantes.
En fecha 21 de Mayo de 2009, mediante auto se ordenó notificar a la parte demandante por carteles, a los fines de hacerle saber que una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes.
En fecha 19 de Junio de 2009, se agrego a los autos, el ejemplar del diario el Carabobeño.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:


PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora Sociedad de Comercio CARFLAMA PLAST, C.A., inscrita y domiciliada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 64, Tomo 22-A-Pro., representada por el abogado ANDRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.923, es el cobro de Tres (03) facturas aceptadas por la sociedad de comercio CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2003, según asiento N° 12, tomo 2-A, representada por su presidente y Vice-presidente, ciudadanos OMAR HERRERA LOVERA y DULCE PEREIRA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.295 y V-4.492.153 respectivamente, hasta por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.374,43), que comprenden el monto de las facturas menos bolívares quinientos (Bs. 500,°°) de abono a deuda.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

1. que las facturas signadas con los números 0231, 0233 y 0312 de fechas 17-08-2005, 22-08-2005 y 08-03-2006, por un monto de bolívares ochocientos cuarenta y cinco con seis céntimos (Bs.845,06), bolívares cuatro mil diez con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.010,44) y bolívares cinco mil quinientos diez y nueve con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.519,42), menos la cantidad de bolívares quinientos (Bs. 500,°°) por abono a primera factura, para un total de BOLIVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.874,92), que no fueron canceladas por la demandada.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la actora, al señalar que las facturas signadas con los Nros. 0231, 0233 y 0312 de fechas 17-08-2005, 22-08-2005 y 08-03-2006, ya fueron pagadas en su totalidad y oportunidad correspondiente, recibiendo el pago por las mismas el ciudadano Alexander Juy, persona autorizada por la demandante para recibir los pagos.
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO Y DE LA MOTIVACIÓN

Cursa a los folios 04 y 05, Sustitución de Poder Judicial, otorgado por el ciudadano Rogelio Luís Tosta, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.463.694, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CARFLAMA PLAST, C.A., a los abogados ANDRES GUIA, JAIME MERCADO LEON y DANIELA MELET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.923, 67.828 y 118.389 respectivamente, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 2007. Que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, de cuya lectura se desprende se trata de un Poder Judicial. Y así se valora.
Cursa a los folios 21 y 22, Poder Especial, otorgado por los ciudadanos Omar Herrera y Dulce Pereira de Herrera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.137.295 y V-4.492.153 respectivamente, en sus carácter de presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A., a la abogada JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.193, por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 2007. Que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Demandado, de cuya lectura se desprende se trata de un Poder Especial. Y así se valora.
Cursa a los folios 23 al 27, fotocopias simples de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 2005, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la compañía CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A., quien aparece como parte demandada en la presente causa. Y así se valora.
Cursa a los folios 28 al 31, copias certificadas de facturas Nros. 0231, 0233 y 0312 de fechas 17-08-2005, 22-08-2005 y 08-03-2006, por un monto de bolívares ochocientos cuarenta y cinco mil sesenta y tres con setenta céntimos (Bs.845.063, 70), bolívares cuatro millones diez mil cuatrocientos cuarenta y dos con quince céntimos (Bs. 4.010.442,15) y bolívares cinco millones quinientos diez y nueve mil cuatrocientos veinte y cuatro sin céntimos (Bs. 5.519.424,°°) respectivamente, con membrete que indica CARFAMA PLAST, C.A., que se valoran como documentos privados en copia al carbón con sellos y firmas originales, en los cuales aparece como aceptante la empresa CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A., concluyéndose de su análisis que dichos documentos privados reúnen todos y cada uno de los requisitos para ser considerados como facturas aceptadas por las cantidades bolívares ochocientos cuarenta y cinco mil sesenta y tres con setenta céntimos (Bs.845.063, 70), bolívares cuatro millones diez mil cuatrocientos cuarenta y dos con quince céntimos (Bs. 4.010.442,15) y bolívares cinco millones quinientos diez y nueve mil cuatrocientos veinte y cuatro sin céntimos (Bs. 5.519.424,°°) respectivamente. No siendo desconocidas dentro del lapso legal establecido, ya que si bien es cierto dichas facturas fueron impugnadas al momento de la oposición; la parte demandada debió insistir en su desconocimiento al momento de la contestación al fondo de la demanda. Por lo que las facturas adquieren todo su valor probatorio. Y así se decide.
Cursa a los folios 46 y 47, Documento Privado consistentes en comprobantes de egreso de la empresa CONNORTE, C.A., CONGELADORA NORTE, C.A., por cuentas por pagar de la empresa Carflama Plast, C.A., y firma ilegible con el número de cédula de identidad 82.286.706, donde se evidencia que es para la cancelación de las facturas Nros. 0231 y 0233, con cheque N° 07365717 del Banco Industrial. El cual al no haber sido desconocido por la parte contraria en tiempo oportuno adquiere todo su valor probatorio. Para demostrar que la empresa Congeladora Norte Connorte, C.A., tenía deuda pendiente con la sociedad de comercio Carflama Plast, C.A. Y así se decide.
Cursa a los folios 48 y 49, comprobantes de ingresos sin sellos y firmas visibles, con membrete de CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A.
Cursa al folio 60 declaración rendida por el señor MANUEL ALEXANDER JUY VIZCARRA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.286.706, por ante este Juzgado en fecha 26 de julio de 2007, el cual entre otras cosas dejó asentado que trabajaba para la Sociedad Mercantil CARFLAMA PLAST, C.A, designado a la atención y cobranza, siendo autorizado por la mencionada empresa para la venta comercial, coordinación de despacho y cobranza. Que la empresa Carflama Plast. C.A., mantiene buenas relaciones comerciales con Congeladora Norte Connorte, C.A. Que le fue puesto a su vista las facturas objeto de litigio, siendo interrogado por la abogada Julia Herrera de la siguiente manera: DECIMA SEGUNDA: Diga Usted si conoce las facturas. RESPONDIO: Sí las conozco. Tomándose esta parte de la declaración para demostrar que el ciudadano Manuel Alexander Juy era trabajador de la empresa demandante y era la persona autorizada de la venta comercial, coordinación de despacho y cobranza de la empresa CARFLAMA PLAST, C.A. Ahora bien en cuanto al testimonio rendido de la siguiente manera: “DECIMA TERCERA. Diga si reconoce su firma en cada una de las facturas presentadas a la vista. RESPONDIO. Si las reconozco. DECIMA CUARTA: Diga si las facturas 0233, 0231 y 0312, la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE, C.A., las canceló a la Sociedad Mercantil CARFLAMA PLAST, C.A., RESPONDIO: Sí así es. DECIMA QUINTA: Diga Usted, si su persona cobró dichas facturas, y otorgó el respectivo finiquito o recibo de la factura cancelada. RESPONDIO: Si. Efectivamente eso fue cobrado por mi y entregada a su administradora en CARFLAMA PLAST, C.A.”. En este sentido este Juzgador advierte que el artículo 1387 del Código Civil dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. En consecuencia se desecha el testimonio rendido con el objeto de probar obligaciones dinerarias superiores a dos mil bolívares. Y así se decide.
Cursa a los autos resultas de informes emanadas de la empresa CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., de fecha 17 de Julio de 2007, donde comunica a este Juzgado que el señor ALEXANDER JUY, titular de la Cédula de identidad N° E-82.286.706 es representa de cobranzas de CARFLAMA PLAST, C.A., como demuestra en comunicación que al efecto anexa. Otorgándosele pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano Alexander Juy procedió a cobrar las facturas signadas con los Nros. 0231 y 0233 y dar el respectivo finiquito. Y así se decide y valora.
Cursa al folio 50 copia simple de documento privado el cual hace referencia el informe recibido de Conservas del Centro, C.A., donde el señor ALEXANDER JUY, es representa de cobranzas de la Sociedad de Comercio CARFLAMA PLAST, C.A., que se le otorgó pleno valor probatorio. Y así se decide.
Cursa a los folios 68 al 101, copias simples de Acta Constitutiva de la empresa CARFLAMA PLAST, C.A., debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de documentos públicos que debieran presentarse con el libelo, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. Se valoran de conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como certificación de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 102 al 112 Informe sobre preparación de Informes Financieros y Balance General de la empresa CARFLAMA PLAST, C.A., suscritos por la Licenciada Natali Carrasco, inscrita en el C.P.C bajo el N° 31.549, los cuales se tienen como documentos privados emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testifical, aunado al hecho que al no ser documentos públicos no podrán producirse en todo tiempo, tal como lo prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desechan.
Cursa al folio 152, resultas de informes provenientes del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de fecha 30 de Octubre de 2008, donde informa a este Tribunal: “… para informarle que anexo le estamos enviando copia del cheque cancelado al señor Alexander Juy, según cheque No.07365717, de la cuenta corriente No. 0003 0055 15 0001016967 a nombre de CONGELADORA NORTE (CONNORTE, C.A.) de fecha 24/01/2006…” Firmado por la Licenciada María Ramírez, gerente (e) del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Cagua. Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio del Banco, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de el. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que la empresa demandada pago al ciudadano ALEXANDER JUY, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.855.510,85), quien era la persona facultada para comprometer a la empresa. Y así se valora y aprecia.
IV
MOTIVA
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: la Sociedad de Comercio CARFLAMA PLAST, C.A., inscrita y domiciliada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 64, Tomo 22-A-Pro., a través de su Apoderado Judicial, abogado ANDRES GUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.923, interpuso demanda en contra de la sociedad de comercio CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2003, según asiento N° 12, tomo 2-A, representada por su presidente y Vice-presidente, ciudadanos OMAR HERRERA LOVERA y DULCE PEREIRA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.295 y V-4.492.153 respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), para el cobro de tres (03) facturas las cuales en original, las cuales aduce fueron aceptadas para ser pagadas, por la empresa demandada, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.374,43), que equivale al monto de las tres facturas demandadas, menos la cantidad de bolívares quinientos (Bs. 500,°°) dado en abono de la primera factura, -según lo manifestado por la actora.
Formulada la oposición en tiempo oportuno la empresa intimada a través de su apoderada judicial impugna las firmas que aparece en las facturas objeto de litis por desconocer quien escribió dicha aceptación. Seguidamente, en el acto de la contestación de la demanda, siendo la oportunidad establecida en la ley para el desconocimiento de dichas facturas, la sociedad mercantil Congeladora Norte Connorte, C.A., solo se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la actora, al señalar que las facturas signadas con los Nros. 0231, 0233 y 0312 de fechas 17-08-2005, 22-08-2005 y 08-03-2006, ya fueron canceladas en su totalidad y oportunidad correspondiente, recibiendo el pago por las mismas el ciudadano Alexander Juy, persona autorizada por la demandante para recibir los pagos.
El artículo 124 del Código Comercio establece las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba, entre otros documentos, con facturas aceptadas. Por su parte el artículo 147 eiusdem señala que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga el pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. La aceptación puede ser expresa o tácita, la primera se da cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, o tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contendido de la misma, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega, por lo que en éste último caso, debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
En el caso que nos ocupa, la actora indicó en su libelo de demanda que las facturas habían sido aceptadas por la obligada, sociedad mercantil Congeladora Norte Connorte, C.A., argumento éste no desvirtuado en la contestación, por lo que se tienen las facturas signadas con los Nros. 0231, 0233 y 0312 como aceptadas por la demandada.
A su vez, alega la demandada que las facturas objeto de litigio fueron pagadas en su oportunidad correspondiente y como consecuencia de ella tiene en su poder las originales las cuales consignó y fueron resguardadas por este Despacho en la Caja de Seguridad. Observándose de la comparación realizada a las facturas resguardas por la parte actora y la demandada, que las facturas consignadas por la Sociedad de Comercio CARFLAMA PLAST, C.A., son originales al carbón con sellos y firmas húmedas y las consignadas por la demandada son las originales que se le entregan al cliente. Igualmente se lee en dichas facturas que su posesión no indica cancelación. Más sin embargo, se observa una firma ilegible y cédula de identidad N° 82.286.706 con fecha 24/01/2006, en las dos primeras y 17/05/2006 la última factura signada con el N° 0312, que adminiculado a la declaración rendida por el señor MANUEL ALEXANDER JUY VIZCARRA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.286.706, por ante este Juzgado en fecha 26 de julio de 2007, el cual entre otras cosas dejó asentado que trabajaba para la Sociedad Mercantil CARFLAMA PLAST, C.A, designado a la atención y cobranza, siendo autorizado por la mencionada empresa para la venta comercial, coordinación de despacho y cobranza. Que la empresa Carflama Plast. C.A., mantiene buenas relaciones comerciales con Congeladora Norte Connorte, C.A. Que le fue puesto a su vista las facturas objeto de litigio, siendo interrogado por la abogada Julia Herrera de la siguiente manera: DECIMA SEGUNDA: Diga Usted si conoce las facturas. RESPONDIO: Sí las conozco. Tomándose esta parte de la declaración para demostrar que el ciudadano Manuel Alexander Juy era trabajador de la empresa demandante y era la persona autorizada de la venta comercial, coordinación de despacho y cobranza de la empresa CARFLAMA PLAST, C.A.
Ahora bien, de las resulta de informes cursa al folio 64, emanadas de la empresa CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., se observa que el señor ALEXANDER JUY, antes identificado, es representante de cobranzas de CARFLAMA PLAST, C.A., como demuestra en comunicación que al efecto se anexó, es decir que las facturas fueron cobradas por una persona facultada para comprometer a la empresa. Aunado a ello, existe en autos resultas de informes provenientes del Banco Industrial de Venezuela, donde informa del cheque cancelado al señor Alexander Juy, No.07365717, de la cuenta corriente No. 0003 0055 15 0001016967 a nombre de CONGELADORA NORTE (CONNORTE, C.A.) de fecha 24/01/2006, que al adminicularse con los comprobantes de Egreso cursante a los folios 46 y 47 del expediente, se evidencia que fueron pagadas las facturas 0231 y 0233. En consecuencia, se declara la cancelación y extinción de la deuda contentiva en las dos (02) primeras facturas signadas con los Nros. 0231 y 0233. Sin embargo, la parte demandada no pudo demostrar que pagó la factura signada con el N° 0312 de fecha 08/03/2006, por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 5.519.424, °°); por lo que deberá pagar dicha cantidad, menos Bolívares Quinientos (500,°°) que abonó a la deuda la empresa demandada, según lo manifiesta la sociedad de comercio Carflama Plast. C.A. Al efecto la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el Abogado ANDRES GUÍA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.923, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CARFLAMA PLAST, C.A., inscrita y domiciliada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 64, Tomo 22-A-Pro., contra la sociedad de comercio CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2003, según asiento N° 12, tomo 2-A, representada por su presidente y Vice-presidente, ciudadanos OMAR HERRERA LOVERA y DULCE PEREIRA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.295 y V-4.492.153 respectivamente, por haber pagado las facturas Nros.0231 y 0233 de fechas 17/08/2005 y 22/08/2005, por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 845.063,70) Y CUATRO MILLONES DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.010.442,15), respectivamente, para un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.855.510,85), SEGUNDO: se condena a la empresa demandada antes identificada a pagar la cantidad CINCO MIL DIEZ Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.019,42), que equivale al capital contenido en la factura signada con el N° 0312 de fecha 08/03/2006, menos la cantidad de bolívares quinientos (Bs. 500,°°) de abono a deuda. TERCERO: se acuerda el pago por concepto de intereses legales calculados sobre la cantidad indicada en el particular segundo a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de vencimiento de la factura y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda. CUARTO: se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular segundo la cual se realizara por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de vencimiento de la factura hasta el momento del pago definitivo. QUINTO: Por no haber vencimiento totalmente no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se hace necesaria la notificación de las partes. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-
El Secretario,
Exp. 07-13796
EPT/Camilo/B.-