REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 09-15813.-

MOTIVO: FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTE: BELKYS SARAHI VÁSQUEZ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.797.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXX

OBLIGADO: HERINSON YORMAN LANDAETA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.733.-


-I-

La presente Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inicio mediante escrito constante de CUATRO (4) folios útiles y dos (2) anexos, presentado en fecha 04 de Junio de 2009, por la ciudadana: BELKYS SARAHI VÁSQUEZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.797, domiciliada en Urbanización Ciudad de Jardín, calle 2-4-B, casa Nº 130-84-15, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de dos (2) años de edad, asistida por la ABG. MIRIAM CARDENAS ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 39.835; incoada contra el ciudadano: HERINSON YORMAN LANDAETA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.733, en su carácter de progenitor y obligado. Admitida la Solicitud en fecha 09 de Junio de 2009, según se evidencia de auto cursante al folio 07, se ordenó el emplazamiento del Obligado Demandado, mediante Boleta de Citación, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 09-15.813.-

En fecha 30 de Junio de 2009, la parte Demandada fue citada personalmente, según consta en Boleta de Citación cursante al folio 9, que fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2009, mediante diligencia cursante al vto del mismo folio.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 15 de Julio de 2009, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo únicamente el ciudadano HERINSON YORMAN LANDAETA, suficientemente identificado en autos, no así la parte Actora, quien expuso en el acta levantada a tal efecto, y mediante escrito cursante al folio 10, que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº) mensuales para la manutención de la Beneficiaria, por que tiene otro hijo que vive con él, que esta pagando alquiler y consignó copia de recibo de pago del lugar donde labora. Por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 28 y 29 de Julio de 2009, ninguna de las partes promovieron pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BELKYS SARAHI VASQUEZ ARCIA, en interés de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de dos (2) años de edad; incoada contra el ciudadano: HERINSON YORMAN LANDAETA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.733, en su carácter de progenitor y obligado, todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 16, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 29 de Julio de 2009, el Obligado Demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.-





-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA

Por cuanto este Tribunal no admitió en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron admitidas de plena derecho, en su justo valor probatorio.-

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 06, copia certificada de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de la ciudadana BELKYS SARAHI VASQUEZ ARCIA, del nacimiento de la niña: GABRIELA XXXXXXXXXXXX, y posterior reconocimiento como su hija del ciudadano HERINSON YORMAN LANDAETA SEIJAS; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre de la niña BENEFICIARIA de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 11, Recibo de pago expedido por la Sociedad Mercantil NUEVA JULIETTE, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL TOVAR HERRERA, suficientemente identificado en autos, que el derecho común es el instrumento comúnmente utilizado por las Sociedades Mercantiles para demostrar el pago del sueldo de los trabajadores; demostrándose en consecuencia la capacidad económica del Obligado Demandado. Y así se Valora y Aprecia.-

-IV-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas todas y cada una de las pruebas, cursantes en autos, siendo que del contenido de la instrumental cursante al folio 06 se desprende que el ciudadano HERINSON YORMAN LANDAETA SEIJAS, reconoció como su hija a la niña XXXXXXXXX; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre de la niña BENEFICIARIA de la presente Causa, y de la instrumental cursante al folio 11, se desprende que el Obligado Demandado se encuentra laborando para la Sociedad Mercantil Nueva Juliette, C.A., y devengando para el día 12 de Julio de 2009, un salario semanal de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.205,00). Por lo que ha quedado demostrado la filiación de la Beneficiaria con el Obligado Demandado, la necesidad de la Beneficiaria, quien tiene 03 años de edad, por lo que requiere de que sus padres le provean la Obligación de Manutención; y la capacidad económica del Obligado Demandado. Lo procedente en la presente Causa es declarar CON LUGAR, la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: BELKYS SARAHI VÁSQUEZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.797, domiciliada en Urbanización Ciudad de Jardín, calle 2-4-B, casa Nº 130-84-15, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de dos (2) años de edad, asistida por la ABG. MIRIAM CARDENAS ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 39.835; incoada contra el ciudadano: HERINSON YORMAN LANDAETA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.733, en su carácter de progenitor y obligado; fijando la misma en la cantidad de SIETE (7) días de salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial; SEGUNDO: Se condena al ciudadano HERINSON YORMAN LANDAETA SEIJAS: a) A pagar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad antes fijada, equivalente a SIETE (7) días de Salario mínimo mensuales, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente. SEGUNDO: A pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de sus hijos; TERCERO: A pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de SIETE (7) días de Salario Mínimo. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa INVERSIONES JULIETTE, C.A., para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devenga el ciudadano: HERINSON YORMAN LANDAETA SEIJAS, la cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN los días 30 de cada mes, y la otras cantidades en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente, una vez conste en autos la denominación social y dirección de la Empresa o Institución para la cual presta o vaya a prestar sus servicios el Demandado, haciendo del conocimiento de la referida sociedad nmercantil, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas. Líbrese Boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (7) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la (01:00) p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO,



Expte. N° 09-15.813
EPT/ioa.-