REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de octubre del dos mil diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000257

PARTE ACTORA: KENY JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.087.732.
APODERADA ACTORA: Abg. OPHIR CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A.
APODERADO DEMANDADO: Abg. EDUARDO ORTEGA y NATALIA DE PAZ GARMENDIA, Inpreabogado Nº 39.112 y 86.839, respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Profesional

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de octubre del 2010, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LAPROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora su Apoderado Judicial OPHIR CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957 y por la parte Demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A., representada por su apoderada judicial Abg. NATALIA DE PAZ GARMENDIA, Inpreabogado Nº 86.839, quienes de mutuo acuerdo le informan al ciudadano Juez que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la controversia y que se regirá de acuerdo a las siguientes cláusulas: En horas de despacho del día de hoy, 25 de octubre de 2010, comparecen ante este Juzgado, en su carácter de parte actora el ciudadano KENY JOSE CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.087.732, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.957, por una parte; y por la otra COMPAÑIA VENEZOLANA DE CERAMICAS, C.A, (VENCERAMICA)., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 3 de octubre de 1955, bajo el No. 82, Tomo 3-C, (LA EMPRESA) representada en el presente acto por el abogado en ejercicio NATALIA DE PAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 13.556.746, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.839, quien comparece en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, han decidido celebrar una transacción judicial, en los términos descritos a continuación: PRIMERO: EL TRABAJADOR alega que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 20/11/2004, en perfecto estado de salud mental y física, en el cargo de HORNERO devengando un salario diario de Bs. 38.78 y un salario integral de Bs. 52,43, relación que finalizó el pasado 25/03/2008 por retiro voluntario (renuncia) de EL TRABAJADOR. Asimismo, alega que dentro de sus funciones estaban (i) descarga de 14 vagonetas cargadas de pocetas y lavamanos para ser empaletadas; (ii) Meter producción para lo cual colocaba la producción de pocetas en líneas de carga para luego ser cargadas al horno; (iii) Chequeo de las piezas sanitarias para asegurarse de que no choquen ni se borren unas con otras y (iv) Carga de las pocetas y lavamanos a pulso y agachándose continuamente para trasladar cada pieza desde los carros rodantes de 2 y 3 pisos, hasta las vagonetas del horno y así culminar la carga de 14 vagonetas en 1 hora, actividades estas que implicaban levantamiento de pesos y movimientos violentos y repetitivos de flexión de tronco, muñecas y brazos y de flexión continua de las rodillas; asimismo, EL TRABAJADOR alega que en fecha 09/03/2006, consultó al traumatólogo Dr. Arquímedes Casa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quien le diagnostica una Enfermedad Profesional Manuel Colmenares quien emitió un Informe Médico en fecha 02/11/2009, en el cual le diagnosticó a EL TRABAJADOR una Meniscopatia de rodilla derecha de origen ocupacional informe que consignó con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual se da enteramente reproducido en la presente transacción. Luego, acudió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Aragua, Guárico y Apure (Diresat Aragua, Aragua, Guárico y Apure) quien en fecha 25/03/2008, emitió la Certificación No. 0033-08 donde se le certifico que padecía de una Meniscopatia de rodilla derecha de origen ocupacional certificación esta que consignó con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, el cual se da enteramente reproducido en la presente transacción; dando como conclusión tanto el Informe del IVSS, como la Certificación No. 0033-08 del Inpsasel, Diresat Aragua, Guárico y Apure que la enfermedad ocupacional que padece EL TRABAJADOR es una Meniscopatia de rodilla derecha de origen ocupacional; en este sentido EL TRABAJADOR alega que dicha enfermedad ocupacional se debe a la negligencia de LA EMPRESA, se origina por el esfuerzo físico que implica su desempeño laboral diario y porque tampoco tenían control sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, no inspeccionaban los sitios de trabajo, no eliminaban las condiciones inseguras o peligrosas, ni investigaban ni analizaban los accidentes de trabajo; asimismo, EL TRABAJADOR alega que la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad parcial y permanente, consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral de forma sana y normal, así como trabajo que implique alta exigencia física, tales como halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas y continuas de miembro inferior derecho, subir y bajas escaleras constantemente, bipedestación prolongada y caminar largas distancias; por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales, el artículo 573 de la LOT que prevé indemnización por concepto de enfermedad o accidente profesional que genere discapacidad parcial y permanente, así como según lo previsto en el artículo 130 numeral 4 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; EL TRABAJADOR reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 14147,40) por concepto de la responsabilidad objetiva e indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como el resultado de multiplicar el salario normal por un año; 2) La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 76547,80), por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 71 de la referida Lopcymat, producto de la indemnización prevista la cual es lo correspondiente a 1460 días de salario integral, contados por días continuos, para el caso de discapacidad parcial permanente; la suma total por las indemnizaciones que reclama EL TRABAJADOR por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega sufrir asciende a la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 90.695,20) BOLIVARES por último, EL TRABAJADOR solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la indexación salarial de las cantidades aquí solicitadas. SEGUNDA: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 20/11/2004, en el cargo de HORNERO; asimismo, admite que el último salario diario integral devengado haya sido de Bs. 52,43; admite que dentro de las funciones de EL TRABAJADOR, estaba el levantamiento de pesos y movimientos repetitivos de flexión de sus rodillas, bipedestación prolongada, pero niega que esto puede ser causa de enfermedad ocupacional, por cuanto en base a los estudios ergonómicos que realizó, es imposible que estos movimientos y su actividad causen enfermedad ocupacional alguna; LA EMPRESA admite que existe un Informe Médico del IVSS de fecha 09/03/2006, en el que se le diagnosticó a EL TRABAJADOR Meniscopatia de Rodilla Derecha de Origen Ocupacional, el cual acompañó al libelo de demanda marcado “B”, y una certificación medica emitida por Inpsasel, Diresat Aragua, Guárico y Apure, No. 0033-08, de fecha 25/03/2008, en el que se le diagnosticó a EL TRABAJADOR Meniscopatia de Rodilla Derecha de Origen Ocupacional, el cual acompañó al libelo de demanda marcado “A”; no obstante lo anterior LA EMPRESA niega los alegatos realizados por EL TRABAJADOR en los siguientes términos: rechaza que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL TRABAJADOR se deba a su negligencia, ya que, consta en el expediente de EL TRABAJADOR en LA EMPRESA las notificaciones de riesgos, los protocolos de seguridad para el Área de HORNERO, así como consta en el expediente que se realizo un estudio ergonómico del puesto que ocupó EL TRABAJADOR, que demuestran que sí se notificó oportunamente a EL TRABAJADOR de los riesgos a los cuales estaba expuesta, y asimismo, demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, así como la capacitación de EL TRABAJADOR en materia de higiene y seguridad laboral; LA EMPRESA rechaza lo alegado por EL TRABAJADOR sobre la negligencia en la cual incurre, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgos y prevención de enfermedades ocupacionales que establece la LOPCYMAT; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que estamos frente a una enfermedad ocupacional, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece EL TRABAJADOR y las labores que esta desempeñaba; como consecuencia de ello LA EMPRESA rechaza adeudar: 1) La cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 14.147,40) por concepto de la responsabilidad objetiva e indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como el resultado de multiplicar el salario normal por un año; 2) La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 76.547,80), por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 71 de la referida Lopcymat, producto de la indemnización prevista la cual es lo correspondiente a 1460 días de salario integral, contados por días continuos, para el caso de discapacidad parcial permanente , bajo la premisa que la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre EL TRABAJADOR ocasionó una discapacidad parcial y permanente, la cual rechaza también, y por lo tanto, no puede trabajar ni dar sustento a su familia, ya que LA EMPRESA rechaza haber actuado de forma negligente; LA EMPRESA rechaza adeudar la suma total por las indemnizaciones que reclama EL TRABAJADOR por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega sufrir, esto es, la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 90.695,20) BOLIVARES por las razones suficientemente expuestas en la presente transacción. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de dar fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte cualquiera de los argumentos de EL TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, haciéndose recíprocas concesiones, las partes han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a EL TRABAJADOR como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta transacción, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00). Dicho pago se efectuará de la siguiente forma: mediante un cheque librado a favor de EL TRABAJADOR, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) el cual le será entregado en un lapso no mayor a Diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la Homologación de la presente transacción por parte del Tribunal. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA EMPRESA o EL TRABAJADOR. CUARTA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara: en forma expresa e irrevocable que: (i) Con la presente transacción han sido satisfechos todos los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus directores, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y desiste tanto del proceso como de la acción; (ii) Daños morales, lucro cesante, responsabilidad objetiva y cualquier otra indemnización prevista tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Lopcymat y su Reglamento. Asimismo, EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y declara actuar libre de constreñimiento alguno; (iii) De igual forma, ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y su Reglamento incluye cualesquiera otras acciones de carácter civil, mercantil, administrativo, penal etc., que hayan intentado o puedan intentar tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA de hechos derivados de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes. QUINTA: Finalmente, EL TRABAJADOR declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones sociales o indemnizaciones, incluyendo entre otras, el preaviso y la prestación de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre las prestaciones sociales; intereses sobre la prestación de antigüedad; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, así como el pago previsto en el artículo 673 de la LOT; horas extraordinarias o de sobretiempo; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; premios, bonos, gratificaciones, comisiones por ventas e incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios y/o indemnizaciones laborales; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a EL TRABAJADOR, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LA EMPRESA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ya que EL TRABAJADOR expresamente reconoce y conviene que con los pagos estipulados en la presente Transacción, nada más se le adeuda o le corresponde por éstos y/o por ningún otro concepto y expresamente cubre cualquier otra patología que pudiese afectar al trabajador y pudiese vincularse a la empresa. EL TRABAJADOR declara además, que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, y asimismo reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. Ahora bien el ciudadano Juez una vez vista y revisada la transacción presentada y oída la manifestación de aceptación por parte del Apoderado Judicial del trabajador, acuerda dar la misma por reproducida, para que la misma surta sus efectos legales y dado que la misma no es contraria a derecho ni vulnera derechos laborales este tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que en este acto le son devueltas a las partes el caudal probatorio promovido en la audiencia preliminar inicial. En este mismo acto se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial una vez que conste a los autos el pago ofertado por la parte Demandada. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. CESAR TENIAS D.



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




LA APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO.



ABG. ARTURO CALDERÓN
CTD/ALC.