REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticinco (25) de Octubre del 2010.
200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2010-000304

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano ATILIO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de Nº V-4.407.280, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010; este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de PERENCIÓN, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha quince (15) de octubre de 2010, según se evidencia de los autos en los folios 10 y 11, en los cual consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito, con la declaración de su gestión tendente a lograr la notificación ordenada.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que la notificación consta en autos en fecha quince (15) de octubre de 2010, según se evidencia de los autos en los folios 10 y 11, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el presente asunto, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010. Así se decide.-
El JUEZ PROVISORIO


Abg. CESAR A. TENIAS D

LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES CORONADO-



CT/mc