REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Solicitante: RAFAEL ANTONIO LUCERO LUCERO y YUDITH PUMIACA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.124.447 y V- 6.456.527, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A. - Decaimiento
Expediente: 12.080
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2008, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LUCERO LUCERO y YUDITH PUMIACA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.124.447 y V- 6.456.527, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.708, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 25 de junio de 2008, se acordó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, librar boleta de citación con inclusión de la copia certificada de la solicitud, y en la misma fecha se dio cumplimiento y se libró oficio Nº 1.100 dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua
En fecha 09 de Julio de 2008, la alguacil de este Tribunal deja constancia que entrego oficio 1.100, boleta y copia certificada al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano RAFAEL LUCERO LUCERO, asistido por el abogado RAFAEL PEÑA, INPRE Nº 12.080, solicita el abocamiento de la Jueza, y en fecha 02 de abril de 2009, la jueza, abogada Eumelia Velásquez, se aboco al conocimiento de la presente causa, y concedió tres día de despacho dentro del cual, la parte tendrá la oportunidad de recusar y la Jueza de inhibirse, vencido dicho lapso, la causa continuo su curso.
El tribunal en fecha 14 de abril de 2009, acordó la notificación del Fiscal superior del Ministerio Público, y en la misma fecha se libró oficio Nº 1.005.
En fecha 21 de mayo de 2009, la alguacil dejo constancia de entrega de oficio Nº 1005, junto con boleta y copia certificada anexa.
En fecha 25 de mayo de 2009, la Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Aragua, Ciudadana JENNY VARGAS, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener objeción al presente procedimiento de divorcio interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LUCERO LUCERO y YUDITH PUMIACA ARGUELLO.
El 1º de junio de 2009, el Tribunal insto a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal y la fecha en que se materializó la separación..
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada la inactividad procesal de los solicitantes por un lapso mayor a un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LUCERO LUCERO y YUDITH PUMIACA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.124.447 y V- 6.456.527, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.708, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que los solicitantes no efectuaron ningún acto de procedimiento capaz de impulsarlo, en un lapso de más un año, término suficiente como para hacer presumir a quien decide que perdieron interés procesal, pues específicamente desde el 1º de junio de 2009, fecha en la que el Tribunal insto a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal y la fecha en que se materializó la separación., hasta el día de hoy inclusive, no consta en auto que hayan realizado algún acto de impulso procesal, lo que permite entender que se ha perdido interés en la continuación de la solicitud y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la acción, con todas sus consecuencias legales de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente procedimiento de solicitud de DIVORCIO, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LUCERO LUCERO y YUDITH PUMIACA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.124.447 y V- 6.456.527, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.708, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 12: 30 p.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria,
Exp. 12.080
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