REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Solicitante: RAFAEL ANTERO BARRIOS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.160.128
Motivo: ENTREGA MATERIAL - Decaimiento
Expediente: 11.060

Por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2008, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria en sustitución de la Dra. Licet López, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio N° CJ-082120, de fecha 20 de octubre de 2008, ME ABOCO al conocimiento de la causa.

Ahora bien, de la revisión de la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el ciudadano CARLOS EFRAIN ARANA PALACIOS, C.I. V-8.582.383, abogado, inscrito en el INPREABOGADO Nº 67.970, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ANTERO BARRIOS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.160.128, se evidencia que desde la fecha de admisión, 31 de julio de 2007, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado ninguna actuación que haga suponer a esta juzgadora que tiene interés en que la causa continúe, actitud esta que denota pérdida de interés procesal.

Por lo tanto, es ostensible que desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido, más de 2 años sin impulsar su solicitud, al respecto la sentencia vinculante N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señala que: “la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juez, quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos.”

En virtud de la prolongada inactividad de la solicitante, por un lapso de más de 2 años, término suficiente como para hacer presumir a quien decide que su interés respecto de su petición decayó y que dicha inactividad de carácter procesal entraña un abandono del trámite, forzosamente debe este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal. : Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena el archivo del expediente y su posterior desincorporación. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria,
Exp. Solicitud 10.060
EV/ja