REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
Solicitante: HUGO JARAMILLO UTRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.398.986, asistido por la abogada Mayra González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.181.
Beneficiaria: HUGMARY STHPHANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.769.400, de 21 años de edad.
Motivo: Extinción de la Obligación de Manutención.
Expediente: 174

Visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano HUGO JARAMILLO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.398.986, asistido por la abogada Mayra González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, donde solicita la suspensión de las retenciones del 30% sobre las utilidades o aguinaldos, el 50% de las prestaciones sociales, así como el 25% del sueldo mensual por pensión de alimentos, por cuanto su hija HUGMARY STEPHANIA, cumplió la mayoría de edad en fecha 23 de agosto de 2007, y la misma había concluido sus estudios de bachillerato.
Se verifica al folio 05, que en fecha 07 de Mayo de 2001, este Tribunal decreto medida provisional acordando la retención del 30% sobre las utilidades y aguinaldos de fin de año y el 50% de las Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y cualquier otro beneficio que le correspondiera al demandado, asimismo el 25% del sueldo mensual del ciudadano HUGO JARAMILLO UTRERA, en esta misma fecha se libro oficio No. 698-2001, al Jefe de Personal de la Empresa Domínguez & CIA VALENCIA S.A.
En fecha 22 de junio de 2001, consta a los autos constancia de sueldo del demandado.
En fecha 26 de octubre de 2001, suscribió diligencia la parte demandada y se dio por citada. En fecha 05 de noviembre de 2001, consta a los autos escritos de contestación de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Karina Carpio. En fecha 03 de marzo de 2005, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo.
En fecha 28 de marzo de 2005, se libro oficio al Jefe de Personal de la Empresa Domínguez & CIA S:A., los Teques estado Miranda, a fin de indicar el numero de cuenta donde debían realizar los depósitos ordenados.
En fecha 18 de octubre de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Licet López.
En fecha 04 de noviembre de 2005, se libró oficio al Jefe de Personal de la Empresa Domínguez & CIA S.A., a los fines de ordenar que los beneficios por útiles escolares y juguetes fuesen entregados directamente a la madre.
En fecha 09 de febrero de 2006, se libró oficio ala Empresa a fin de que las utilidades fuesen entregadas directamente a la madre de la beneficiaria de autos.
En fecha 03 de Marzo de 2006, se autorizó a la ciudadana Luz Maria Freites, parte actora, a retirar mensualmente el equivalente al 25% de retención del sueldo del obligado, y se libro oficio a la Empresa, y el mismo fue ratificado en fecha 22 de marzo de 2006.
En fecha 03 de junio de 2009, suscribió diligencia la parte demandada y solicito la citación de la beneficiaria de autos HUGMARY STEPHANIA. En fecha 09 de junio de 2009, se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo, y se libro boleta de notificación.
Cumplidos con los tramites de la citación, en fecha 12 de agosto de 2009, suscribió diligencia la ciudadana HUGMARY STEPHANIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.769.400, y manifestó que cursaba estudios en la Misión Sucre y estaba embarazada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, en virtud de lo expuesto por la ciudadana HUGMARY STEPHANIA, se le ordenó a la misma consignar constancia de estudios vigente.
En fecha 13 de octubre de 2010, suscribió diligencia la parte demandada y consignó escrito de solicitud a los fines de que fueran levantadas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en esta misma fecha otorgó poder apud acta al abogado German Rondon, Inpre No. 14.605.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, pretende la parte solicitante, ciudadano HUGO JARAMILLO UTRERA, se levanten las medidas provisionales decretadas por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2001, según oficio No. 698-2001, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Domínguez & CIA S.A.
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria HUGMARY STEPHANIA JARAMILLO FREITES, nació en fecha 23 de agosto de 1989, tal como consta en el acta de nacimiento cursante al folio 03 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que el ciudadano HUGO JARAMILLO UTRERA, haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, fecha 06 de junio de 2001, según oficio No. 698-2001, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Domínguez & CIA S.A. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano, HUGO JARAMILLO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.398.986, en la Solicitud Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana LUZ MARÍA FREITES LEZAMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.548.806, en beneficio de su hija HUGMARY STEPHANIA JARAMILLO FREITES. SEGUNDO: Se deja sin efecto la retención del 25 % del salario devengado por el ciudadano HUGO JARAMILLO UTRERA, así como también quedan sin efecto las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2001, según oficio No. 698-2001, en consecuencia líbrese oficio al JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA DOMÍNGUEZ & CIA S.A, a los fines del levantamiento de las mimas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE A LA PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 174.
LA SECRETARIA
EV/JA/pa.