REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ MARIQUE, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.589.687, domiciliado en a ciudad de La Victoria, Estado Aragua
PARTE DEMANDADA: ciudadanas IRELIS A. MENDEZ TORRES y ANA RAMONA TORRES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad,, titulares de las cédulas de identidad 8.819.802 y 3.937.549, respectivamente, de este domicilio, con el carácter de conductora y propietaria del vehículo
JUICIO: INDENIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 13.188

NARRATIVA
El 04/10/1995 fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal demanda por indemnización de daños por las abogadas NELLY FUENMAYOR DIAZ y SOL MARTINEZ DORTA, Abogadas en ejercicio, inscritas el INPREABOGADO bajo los Nº 54.784 y 54.930, respectivamente, en su carácter de apoderadas del ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ MARIQUE, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.589.687, domiciliado en a ciudad de La Victoria, Estado Aragua, contra IRELIS A. MENDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.802, domiciliada en la Calle Miranda Nº 61, Urbanización Bolívar, en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, mediante el cual alegó lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Que EL DÍA 24 DEL MES DE OCTUBRE DE 1994, APROXIMADAMENTE A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30 AM) DE LA MAÑANA, OCURRIO UN ACIDENTE DE TRANSITO DONDE FUE ARROLLADO EL CIUDADANO: JESÚS ALBERTO DIAZ MANRIQUE, IDENTIFICADO EN AUTOS, por un vehículo MARCA. TOYOTA; MODELO. SAMURAY; TIPO: CAMIONETA; COLOR: BLANCO; PLACAS: DDX 330; con a características de tener cauchos grandes. Que el ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ MANRIQUE, venía caminando por la acera de la calle Colón, situada entre calle Doctor Carias y Calle Campo Elías de la ciudad La Victoria, Estado Aragua, pasando en ese momento frente a la casa marcada con el Nº 12, cuando el representado actor sintió el impacto de un vehículo que se desplazaba en su misma dirección, a una velocidad aproximada demás de CINCUENTA kilómetros por hora (50 km/hr) el cual era conducido por la ciudadana: IRELIS A. MENDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.802, domiciliada en la Calle Miranda Nº 61, Urbanización Bolívar, en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y a consecuencia del arrollamiento le causo graves lesiones corporales, lesiones personales que le afectaron y produjeron lesiones que ameritaron curación de más de cuarenta días, continuando aún el tratamiento y la terapia, según consta de informe médico anexo “B”.
Alegan los apoderados actores que este arrollamiento ocurrió por cuanto la ciudadana IRELIS A. MENDEZ TORRES, se desplazaba a más de cincuenta km/hr, al extremo de no poder controlar el vehículo que conducía, demostrando IMPERICIA E IMPRUDENCIA al conducir en forma TEMERARIA, por cuanto no hizo maniobra alguna para evitar el accidente donde lesiono gravemente al mencionado ciudadano. Que agraviante se dio la fuga, dejándolo tirado en encharco de sangre, lo cual se evidencia de actividades administrativas de transito, anexas marcada C. Informe medico forense marcado D, y anexos E, F, y G.
DEL DAÑO
Que la victima JESUS ALBERTO DIAZ MANRIQUE, sufrió severas lesiones, en todo su organismo., según consta de documento anexo D. Que sufrió un daño material, un daño emergente y un daño moral
FUNDAMENTO DE DERECHO
1- El artículo 1185 del Código Civil
2- El articulo 1196 del Código Civil
3- El articulo 21 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre
DEL PETITORIO
Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, antes expuesta es por lo que los apoderados actores demandan foralmente a la ciudadana IRELIS A. MENDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.802, domiciliada en la Calle Miranda Nº 61, Urbanización Bolívar, en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal, a pagar al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ MANRIQUE:
PRIMERO: La suma que a bien tenga el tribunal fijar por indemnización de daño moral sufrido, DE CONFORMIDAD CON EL RTICULO 1196. Dicha cantidad fue estimada por la representación actora en Bs.2.000.000,oo,., dada la gravedad del daño sufrido.
SEGUNDO: La cantidad que a bien tenga fijar el Juez por lesiones corporales, que estimo la representación actora en Bs.4.000.000,oo como suma indemnizatoria por los gastos ocasionados y los que pudieran ocasionarse en el transcurso del juicio, en medicinas, consultas, rehabilitación, tratamiento.
TERCERO: Lucro cesante por cuanto dejo de percibir beneficios por las lesiones graves , que le impidieron ejercer sus labores de dependiente en La Bodega, la cual atendía conjuntamente con su hermana, estimados en Bs 30.000,oo mensuales, y por dejar de percibir beneficios en la venta de ropa interior y lencería las cuales hacía en su domicilio, Bs. 45.000,oo mensuales.
CUARTO: Por costas y costos del presente litigio.
Todo asciende a la suma de bs.11.900.000,oo, sin computar lo relativo a costas y costo del proceso.
Los apoderados actores acompañaron al escrito:
1- Instrumento poder conferido por el mandante.
2- Copia certificada de actuaciones penales marcado “H”
3- Facturas de medicina, consultas médicas, rehabilitación marcado “I”
Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 1995 de conformidad con el artículo 44y 45 de la Ley de Transito Terrestre. Se ordeno librar compulsa y en la misma fecha se libró.
En fecha 28 de Noviembre de 1995, el Alguacil de este Tribunal, deja consigna recibo y compulsa sin lograr la citación personal de la ciudadana IRELIS A. TORRES, a quien solicito en la calle Miranda Nº61, Urbanización Bolívar, y no la encontró, ni fue posible establecer su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 1995, la apoderada actora NELLY FUENMAYOR, solicita se libre carteles de citación.
En fecha 08 de Diciembre de 1995, el Tribunal ordenó practicar la citación de la demandada mediante carteles, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Transito Terrestre. En la misma fecha este Tribunal libró cartel de citación, ordenando su publicación en un diario de mayor circulación nacional (ULTIMAS NOTICIAS). .
En fecha 13 de Diciembre de 1995, se entrego cartel de citación a la parte actora.
En fecha 16 de Enero de 1996, la apoderada actora Nelly Fuenmayor, consigna publicación de cartel en ULTIMAS NOTICIAS.(de fecha 19 de diciembre de 1995)..
En fecha 31 de enero de 1996, la representante actora, NELLY FUENMAYOR, presenta escrito de reforma de libelo de demanda, quedando reformado así: demanda formalmente a la ciudadana IRELIS A. MENDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.802, domiciliada en la Calle Miranda Nº 61, Urbanización Bolívar, en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y la ciudadana ANA RAMONA TORRES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.549, y domiciliada en la misma dirección en calidad de propietaria del vehículo conducido por la ciudadana IRELIS A. MENDEZ TORRES, para que convengan en pagar las mismas cantidades señaladas en e libelo reformado. Y también incluyeron en el libelo reforma solicitud al Tribunal de decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada. Por lo demás el resto del libelo demanda quedó redactada igual.
En fecha 13 de febrero de 1996, la reforma de demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó emplazar a las ciudadanas IRELIS A. MENDEZ TORRES y ANA RAMONA TORRES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad,, titulares de las cédulas de identidad 8.819.802 y 3.937.549, respectivamente, de este domicilio, con el carácter de conductora y propietaria del vehículo, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 41 y 44 de la Ley de Transito Terrestre. Se libró compulsa. En lo que respecta a la medida solicitada el Tribunal la negó por improcedente.
En fecha 12 de marzo de 1996, la alguacil del Tribunal consigna recibo y compulsa por no lograr la citación personal de la ciudadana IRELIS A: MENDEZ TORRES, a quien solicito en la calle Miranda Nº 61, y no la encontró n le fue posible establecer su ubicación.
En fecha 13 de marzo de 1996, la alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa debidamente suscrito por la ciudadana ANA RAMONA TORRES, en la calle Miranda, Nº 61, a las 9:20 de ese mismo día.
En fecha 15 de Marzo de 1996, la apoderada actora NELLY FUENMAYOR, solicita la citación mediante cartel de la ciudadana IRELIS A: MENDEZ TORRES. En la misma fecha este Tribunal, acordó la practica la citación de la codemandada IRELIS A. MENDEZ TORRES, por medio de carteles, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Tránsito Terrestre. Se libró y ordenó su publicación en un diario de mayor circulación (ULTIMAS NOTICIAS).
En fecha 29 de marzo de 1996, las apoderadas actoras consignan cartel de citación publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 16 de marzo de 1996.. En la misma fecha el Tribunal agrego a los autos..
En fecha 07 de Mayo de 1996, las apoderadas del actor, mediante diligencia solicitan nombramiento defensor ad litem a fin de dar continuidad al proceso..
Vista la diligencia el Tribunal designo al Abogado NORMAN REYES.
En fecha 15 de mayo de 1996, el abogado en ejercicio, GILBERTO REYES KINZLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.736, compareció por ante este Tribunal y acreditando su condición de apoderado especial de las ciudadanas IRELIS A. MENDEZ TORRES y ANA RAMONA TORRES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad,, titulares de las cédulas de identidad 8.819.802 y 3.937.549, respectivamente, de este domicilio, se dio por citado en nombre de sus representadas y quedo en cuenta que debía comparecer al décimo día hábil siguiente, a las 10: 00 am.

El día 04 de junio de 1996, el abogado GILBERTO REYES KINZLER, en su carácter de apoderado de las demandadas presenta escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Transito Terrestre, en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERO: Opuso al demandante la del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pues según lo alegado por la defensa cursa actualmente juicio por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Aragua, con sede en Maracay. Expediente Nº 1694, contentivo de lesiones personales derivadas de accidente de tránsito, donde se encuentra involucrada IIRELES A: MENDEZ TORRES.
SEGUNDO: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 7º del mismo Código, en el sentido que el demandante no especifica los daños.
TERCERO: opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del 346 del código de procedimiento civil, en el sentido de que existe una condición pendiente, en el sentido de que de la averiguación penal, no se desprende aún la supuesta autoría del supuesto hecho punible, cuya comisión se le imputa a IIRELES A: MENDEZ TORRES, por lo que mal puede demandar una persona indemnización de daños y perjuicios sin estar probada tal condición.
El apoderado de las demandadas rechazo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora. Negó, rechazó, contradijo e impugno las declaraciones de supuestos testigos credenciales.
Niega que dicho vehículo involucrado en el litigio, pertenezca a la ciudadana ANA RAMONA TORRES DE MENDEZ y consigna copia del mencionado titulo de propiedad del vehiculo, en el cual se puede apreciar que el vehiculo involucrado pertenece a la ciudadana ELENA JOSEFINA DI SISTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7,116.683, por lo no existe vinculo que pueda unir a la causa a ANA RAMONA TORRES DE MENDEZ,
Negados todos y cada uno de los fundamentos de hecho planteados por la parte demandante en su libelo, el apoderado de las demandadazas rechaza, niega y contradice los fundamentos de derecho en los cueles se pretende fundamentar la demanda, por falta de subsunción de los hechos planteados en el derecho,
LA PRESCRIPCIÓN
La representación de la parte demanda invoco la prescripción de la acción, por cuanto en materia de tránsito, de acuerdo al articulo 26 de la ley de Transito terrestre vigente “ las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” y que el hecho sucedió en fecha 24 de octubre de 1994, y hasta mayo de 1996, fecha de citación de las codemandas, han transcurrido mas de doce (12) meses. Y que se demuestra la prescripción por no existir en autos ningún hecho que de acuerdo al 1969 del Código Civil, haya interrumpido la misma, por lo que solicita se declare la prescripción de la acción. Y solicita que caso de resultar el demandante perdidoso se le condene en costas, y aplique el método indexa torio o de corrección monetaria.. Tal alegato lo hizo si que esto signifique aceptación de los hechos narrados por el actor.
DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas fueron promovidas por ambas partes y llegada la oportunidad de sentenciar el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Por tratarse la prescripción de la acción propuesta por la parte actora, de asunto prioritario, y habiendo sido alegada por el apoderado demandado en su escrito de contestación de la demanda, el Tribunal se pronuncia al respecto:
Una vez resuelta la cuestión prejudicial pendiente, de un estudio exhaustivo de las actas el Tribunal observa:
Que el libelo de la demanda señala como fecha del arrollamiento del demandante el día 24 de Octubre de 1994, Consta al folio 186 que la ciudadana ANA RAMONES TORRES DE MENDEZ, fue citada para la contestación de la demanda en fecha 13 de marzo de 1996. Consta al folio 193, que el día 15 de mayo de 1996, el abogado GILBERTO REYES KINZLER, apoderado de las codemandadas, se dio por citado, por lo que se cumplió con la citación de IRELIS A. MENDEZ TORRES. Ahora bien, desde la fecha de ocurrencia del siniestro 24 de octubre de 1994 hasta la fecha de citación de la última codemandada, 15 de mayo de 1996, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción, es decir, mas de doce meses, establecido en el artículo 26 de la Ley de Transito Terrestre, y como quiera que no consta en autos medio procesal alguno que interrumpa el lapso de prescripción, necesariamente debe declararse la acción prescrita y extinguida. Visto que la prescripción es una defensa que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, sea que se le atribuya –a la prescripción- el efecto extintivo de la acción (Sala Constitucional, sentencia Nº 1118 del 25/6/2001), sea que le considere como un presupuesto de la pretensión fundada (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 652 del 7/11/2003),
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declara:
PRIMERO Prescrita la acción de daños derivados de accidente de transito incoada por las abogadas NELLY FUENMAYOR DIAZ y SOL MARTINEZ DORTA, Abogadas en ejercicio, inscritas el INPREABOGADO bajo los Nº 54.784 y 54.930, respectivamente, en su carácter de apoderadas del ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ MARIQUE, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.589.687, domiciliado en a ciudad de La Victoria, Estado Aragua, contra las ciudadanas IRELIS A. MENDEZ TORRES y ANA RAMONA TORRES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad,, titulares de las cédulas de identidad 8.819.802 y 3.937.549, respectivamente, de este domicilio, y en consecuencia extinguida la misma.
Segundo: Por resultar vencida la parte actora se le condena al pago de las costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria,
Exp. 13.188
EV/JA.