REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ MORALLES TORRES e INGRID TRINIDAD MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.446.157 y V-15.759.258, contra el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.633.513, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2121 C.A., en la persona de su Gerente Ejecutivo; ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, antes identificado; ciudadano JUAN ANTONIO RUTTMAN MUTTACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.693.552; ciudadano HENRY JAVIER BREINDENBACH MUTTACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.363.392; y ciudadana MARITZA CARLINA SILLIE DE FORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.890.820, vista las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por este Tribunal en fecha 15-10-2010, agréguese a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.
Asimismo, vista la diligencia que antecede de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana Maritza Sillie de Forte, plenamente identificada, donde se da por citada y solicita se declare la Perención de la Instancia, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se admitió la reforma del libelo de demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, en esta misma fecha se requirió a la actora, suministrara los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas.
En fecha 01 de julio de 2008, suscribió diligencia el abogado Luís Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, donde consignó cinco (05) juegos de copias del escrito de libelo de reforma y de su auto de admisión, a los fines de que el Tribunal procediera a librar las compulsas.
Desde el día 21 de mayo de 2008, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, requiriéndose a la actora, suministrara los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas, hasta el día 01 de julio de 2008, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que la parte haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado.
El ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”. (Sic).
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda o la reforma de la misma. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”. No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(Sic)”.
Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
En consecuencia, en virtud que desde el día 21 de mayo de 2008, fecha en que se admitió la reforma de la demanda hasta el día 01 de julio de 2008, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación, configurándose los supuestos establecidos en el ordinal 2° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia por ser de orden público. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ MORALLES TORRES e INGRID TRINIDAD MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.446.157 y V-15.759.258, contra el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.633.513, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2121 C.A., en la persona de su Gerente Ejecutivo; ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, antes identificado; ciudadano JUAN ANTONIO RUTTMAN MUTTACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.693.552; ciudadano HENRY JAVIER BREINDENBACH MUTTACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.363.392; y ciudadana MARITZA CARLINA SILLIE DE FORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.890.820. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 19 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. N° 21.792