REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: GENESIS BLANCO
Demandado: FRANCISCO DONAYE
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 23.198

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2010, por la ciudadana GENESIS BETZABETH BLANCO OSPINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 20.590.553, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ****** de 09 meses de edad, contra el ciudadano FARANCISCO ABEL DONAYE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.715.917
En fecha 07 de Julio de 2010, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada y se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre para la practica de la misma.-
En fecha 20 de Julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y en fecha 26 de Julio de 2010 ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2010.-
En fecha 27 de Julio de 2010 la parte actora dejo constancia de haber asistido al acto conciliatorio y dejo constancia de la incomparecencia del demandado
En fecha 04 de Agosto de 2010, la parte actora asistida de abogada consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio y sus anexos.-En fecha 05 de Agosto de 2010 se agrego a los autos.-
En fecha 11 de Agosto de 2010, la parte demanda asistida de abogado consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y sus anexos.-En fecha 13 de Agosto de 2010, se agrego a los autos.-
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2010 se acordó y libró oficio Nro 1.138 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Control de Fluidos de Venezuela solicitando constancia de trabajo.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, se agrego a los autos la constancia de trabajo del ciudadano Francisco Donaye.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07 de Julio de 2010, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, la retención del veinticinco por ciento (25%) salario básico mensual devengado por el demandado, como monto de obligación de manutención provisional, así mismo, se dictó como medida preventiva, la retención treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, a los fines de cubrir gastos navideños, y la retención del cincuenta por ciento 50% de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro beneficio, excluyéndose en dicha retención el bono vacacional y el cesta ticket, a ser cancelados al demandado en caso de renuncia o retiro, se libró oficio nro 960 al Banco Bicentenario y oficio 961 al Jefe de Personal de la Empresa Control y Fluidos Múltiples de Venezuela C.A, organismo donde labora el ciudadano Francisco Donaye, participándole de las medidas acordadas y solicitando constancia de Trabajo donde se señale sueldo mensual con las asignaciones y deducciones, antigüedad y demás beneficios contractuales devengados por el demandado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Durante el libelo de la demanda
1.- Del Acta de matrimonio y del Acta de Nacimiento, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación existente entre los cónyuges y el ciudadano Francisco Donaye con su hija ****, y así se declara.
2.-De las facturas que corren en los folios Cinco (05), Seis (06 y Siete(07) , son documentos suscrito por terceros que deben ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio
1.- De los Informes médicos que corren desde el folio 18 al 23 del expediente principal son documentos emanados de tercero y deben ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Del merito favorable de autos, el mismo no se considera un medio probatorio , así se declara
3.- En cuanto a la experticia no fue impulsa por la parte promovente en consecuencia no tiene valor alguno.-

PARTE DEMANDADA
1.- De la copia del expediente 23.136 y del libelo, la misma no fue tachada ni impugnada además corresponde a un expediente llevado por este Tribunal, en consecuencia se le da todo su valor probatorio.-
2.-Marcado con la letra B Registro de asegurado por el Instituto Venezolano de Seguro Social, por no haber sido tachada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio.-.
3 De los recibos de pago por parte de la empresa, los mismos sirven de base para apreciar los descuentos realizados.-
Abierto el lapso probatorio, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Se evidencia en la constancia de Sueldo recibida de Confluvensa Control de Fuidos Múltiples de Venezuela C.A que percibe un sueldo de Mil cuatrocientos cuarenta Bolívares ( 1.440,00) Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
DE las actas probatorias que conforman el expediente se aprecia la intención del demandado de ofrecer la obligación alimentaría para su menor hija, del igual forma se evidencia que la madre de la niña rechazo la misma, en este sentido se debe fijar la obligación alimentaría en proporción con el ingreso del demandado usando la proporcionalidad para ambos padres.-
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad de la niña beneficiaria y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para su existencia, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio Cincuenta (150 de la pieza principal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana GENESIS BETZABETH BLANCO OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.590.553, en beneficio de su hija *****contra el ciudadano FRANCISCO ABEL DONAYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.715.917 y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE Bs. (1.223,89) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 40,79 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
40,79 8 326,32
MENSUAL

Segundo:: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40,79 16 652,64 MES DE DICIEMBRE

Tercero:: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario la cual se insta a la parte actora a suministrar el numero de la misma.-
Cuarto: se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 07 de Julio de 2010, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional y a la retención del 30 % de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.’’
Quinto: Queda firme la medida cautelar de fecha 07 de Julio de 2010, referida a la retención del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales del demandado, Francisco Donaye, a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Eumelia Velásquez La Secretaria
Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Exp. 23.198
EV/Ja /ma