REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.
EXPEDIENTE 12107-E
PARTE DEMANDADANTE SANTA ALJORNA REBOLLEDO
MOTIVO RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inicia la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en fecha 25 de junio 2008, interpuesta por la Ciudadana Santa Aljorna Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.375.899, asistida del abogado José Vicente Olivo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 3.840.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94063, alegando que se ordene corregir en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Caserío Zuata, hoy parroquia Zuata del Municipio José Félix Ribas el Estado Aragua, el acta de nacimiento Nº 041, Tomo 01, folio 35, de fecha 26 de octubre 1.949, para mi identificación personal en lo que respecta, nací morocha con Daria Aljorna Rebolledo, hijas legitimas de Isabel Maria Rebolledo y Víctor Aljorna.
Ambas tenemos una sola partida de nacimiento y esto ha traído muchos inconvenientes para resolver cada una por separado toda documentación, debido a que no tenemos una partida de nacimiento individual, por lo que pide se sirva ordenar la rectificación de su partida de nacimiento. Se admitió la solicitud en fecha 08 de julio 2008 y por cuanto no se indico las personas que pudieran tener interés en el asunto, se emplazo por edicto a cualquier persona que pudiere tener interés y en el curso del proceso se notifico a la Fiscalia del Ministerio Publico, se cumplieron los demás trámites del proceso.
En fecha 10 de febrero 2009, la fiscal duodécima presento diligencia oponiéndose a la presente solicitud, con fundamento en que el funcionario que expidió la partida identifico a las dos personas en una sola acta, pero tomo la previsión de separar con la letra “y” a las dos personas, vale decir Santa y Daria, lo que establece claramente que son dos personas y de hecho la Onidex expidió dos cedulas de identidad.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en al articulo 462, ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de primea Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida.”
Al respecto el Dr. La Roche, en su obra Derecho Civil I, indica respecto a la rectificación de las actas del estado civil que “ es común que en las actas del estado civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente o de uno de los contrayentes o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación, cambio o adición del nombre, ambas tienen objetivo diferente, por una parte y por la otra, la rectificación es un derecho, derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de estado civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.”
“las Actas del estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil, en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den legalmente fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del registro del Estado Civil?
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona en el acto como del sexo femenino)
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta esta incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegitimo)”
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I Personas, indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta esta incompleta (o sea cuando le falta una de las menciones exigidas por la Ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes o errores materiales (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones,
c) Cuando existe en el acta alguna mención prohibida, por no estar previstas en la Ley.
Esta clasificación no esta expresamente contemplada por la Ley, ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil.
De allí que si no hay errores, omisiones ni menciones prohibidas su rectificación no es procedente.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el articulo 501 del Código Civil, tenemos que el legislador ha previsto que en los casos de perdida, destrucción, ilegibilidad, omisiones, errores en los asientos de estado civil, puedan suplirse o reformarse posteriormente para subsanar OMISIONES, ERRORES, VICIOS, inexistencias, inexactitudes mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal correspondiente a la jurisdicción donde se extendió la partida.
Así mismo el articulo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, preceptúa que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
El Código civil en su articulo 446, prevee en su 2º aparte lo siguiente: “…
Si el parto fuere de gemelos, se mencionara esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresara el orden de los nacimientos…”
Ahora bien, la ciudadana solicitante de la rectificación alega haber nacido de parto de gemelas en fecha 25 de octubre 1.949, ser hija de Isabel Maria Rebolledo y Víctor Aljorna , quien posteriormente hiciera su reconocimiento por ulterior matrimonio con su madre.
.Señala que el funcionario que tuvo conocimiento del nacimiento levanto una sola partida de nacimiento para las dos hermanas gemelas, haciendo la salvedad de que nacieron de parto gemelar, por tales razones solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
Efectivamente, observa el Tribunal que el funcionario del registro civil de la Parroquia Zuata del Estado Aragua, incurrió en el error, en el vicio de asentar el nacimiento de las ciudadanas en una sola acta de nacimiento, cuando por mandato de las normas antes citadas constitucionales y sustantivas ha debido levantar dos partidas, es decir una partida para cada una de las hermanas gemelas, en consecuencia tal como lo prevee el articulo 466 del Código Civil venezolano vigente, se debe corregir el vicio o error en que se incurrió al asentar el nacimiento de las gemelas en una sola partida, extendiendo una partida de nacimiento para cada una y así se decide.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, comunicándole la decisión de este Tribunal, para que realice las gestiones pertinentes a fin de corregir el error cometido.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento incoada por la Ciudadana SANTA ALJORNA REBOLLEDO y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Caserío Zuata, hoy Parroquia Zuata del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a fin de que corrija el error cometido, extendiendo una partida de nacimiento para cada una de las gemelas.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, 20 de octubre 2010.Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abog. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA TITULAR
JHEYSA ALFONZO CASTRO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo la una de la tarde.
La Secretaria,
Exp Nº 12107-08
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