REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: HALAL DE VENEZUELA C.A.
DEMANDADO: MULTINACIONAL DE SEGUROS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE 22.000-2007
JUICIO: INDEMNIZACIÒN
ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente juicio, por demanda presentada en fecha 05 de octubre 2007, por el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, titular de la cédula de identidad nº 6.203.750 Presidente de la empresa HALAL DE VENEZUELA C.A, domiciliada en el sector la Julia en el Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre 1987, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, sucursal La Victoria, inscrita por ante el registro mercantil del Estado Mérida en fecha 22 de marzo 1983, bajo el nº 41, tomo 1-A, para que convenga en pagar la suma de Bolívares 83.071.254,00, por concepto de reparaciones a equipos cubierto por póliza suscrita, intereses de mora y las costas procesales.-
Se admitió la demanda en fecha 24 de octubre 2007, en fecha 28 de octubre 2008, se cito a la gerente de la empresa Multinacional de Seguros, IZA GONZALEZ, en la Victoria Estado Aragua y consignada en fecha 29 de octubre 2008 y en fecha 04 de marzo 2008, comparece la Doctora Carmen Irigoyen Ibarra, titular de la cedula de identidad nº 4.566.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 11.807, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros. C.A, representación que consta en instrumento poder que anexa marcado “A”, y de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve el defecto de forma de la demanda, prevista en el articulo 346 ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 ordinal 1º ejusdem, el actor interpone la demanda y no hace la indicación completa y exacta del Tribunal de la Victoria Estado Aragua, la cual debió proponerla en el Tribunal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . Promovió también la cuestión previa prevista en el artículo 346 orinal 6º del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…. La relación de los hechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ya que el actor alego los hechos que pretende exigir le cumplan y no expuso sus conclusiones al final tal como lo prevee el articulo del código de procedimiento civil, lo cual se evidencia del propio libelo de demanda. Así mismo promueve como cuestión o defensa la contenida en el articulo o cláusula 17 del condicionado general de la póliza de seguros multinacional de industria y comercio que establece caducidad de los derechos, literal b, primer aparte, el cual establece………” En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento escrito por parte de la compañía”, tal como se evidencia del condicionado que cursa en el expediente a los folios 13, 14, 15, 16 y 17, su representada rechazo el siniestro el día 19 de julio 2006 y la asegurada se da por notificada en fecha 27 de julio 2006, es decir que desde la fecha del rechazo a la fecha de interposición de la demanda transcurrió un año y tres meses, ocurrió la caducidad prevista en el condicionado de la póliza.-
En fecha 14 de marzo 2008, el abogado en ejercicio FRANKLIN COHEN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nº 3.889.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.313, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, subsano la primera cuestiones previas opuestas por la demandada, en cuanto a la segunda señala que las conclusiones están inmersas en el petitum en forma genérica, pues se exige que se de cumplimiento a la obligación contraída por la demandada en el contrato suscrito con mi representada, como lo es el pago del siniestro ocurrido, tal y como lo establece el condicionado de dicho contrato, por lo cual debe ser declarada sin lugar. En cuanto a la caducidad alegada por la demandada en forma ambigua, ya que la representación de la demandada desconoce si tal argumento será tomado en consideración como cuestión previa o defensa, de tratarse de una cuestión previa no señalo el artículo y ordinal en el cual se fundamenta. A todo evento opongo a tal caducidad, la aceptación expresa por la parte demandada de los hechos y de una posible indemnización, según se evidencia de acta suscrita en fecha 2 4 de agosto 2006. Solo la parte actora promovió pruebas.-
En fecha 19-02-09 el apoderado actor pidió abocamiento al conocimiento de la causa y decisión sobre las cuestiones previas opuestas.- Se aboco el Tribunal en fecha 26 de febrero 2009. La parte demandada quedo notificada en fecha 29 de septiembre 2009. El Tribunal en la oportunidad legal declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada contenidas en el articulo 346 ordinal 6º en concordancia con el ordinal 1º del articulo 340, la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de procedimiento Civil y la del ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y condeno en costas a la parte demandada conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las partes se dieron por notificadas de la decisión y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., promovió la caducidad de la acción propuesta, alegando que la referida demanda fue intentada mucho después del plazo establecido en las Condiciones Generales de las Pólizas Platinum de Industria y Comercio de Multinacional de Seguras, para reclamar judicialmente a la compañía o convenir con esta un arbitraje. La demanda fue propuesta en fecha 05 de octubre 2007 y el hecho del sinistro, según lo ha expresado la actora en su libelo ocurrió el 21 de abril de 2006, lo cual evidencia que entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que supuestamente ocurrió el siniestro efectivamente transcurrió mas de un año (1) entre una fecha y otra. Tomando como fecha de inicio del plazo para intentar la demanda, la fecha del rechazo por parte de la compañía aseguradora del pago de la indemnización solicitada con motivo del siniestro invocado, esto fue el 19 de julio 2006, también transcurrió a la fecha de la presentación de la demanda, es decir al 05 de octubre 2006, mas de un año, por lo que la acción ejercida esta caduca.
Alego también la falta de cualidad de la parte actora para intentar esta demanda, por cuanto si bien ella es la contratante de la póliza no es menos cierto que en los anexos y condicionados particulares de la póliza, específicamente en el anexo 005, se estableció que cualquier indemnización que cualquier indemnización que deba pagar la compañía con ocasión de la póliza multiplatinum de industria y comercio nº 53-27000024, emitida por Multinacional de Seguros C.A, debe ser pagada al beneficiario preferencial, que en este caso resulta ser Corpocentro. Finalmente dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todos los términos, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, salvo en cuanto a aquellos hechos reconocidos en forma expresa en este escrito, como la existencia de la póliza de seguro de Multiplatinum de Industria y Comercio Nº 0053-027-000024 y sus Condiciones Generales y Particulares, así como sus anexos a excepción del anexo 004, el cual fue anulado y sustituido por el anexo 005, póliza que tenia para la fecha de la reclamación un periodo de vigencia del 31-01-2006 hasta 25-07-2006 e insiste en la aplicación del Infraseguro y a todo evento opone a la actora el limite de la cobertura de la póliza.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
1) Copia del Registro Mercantil, con sus modificaciones de la empresa HALAL DE VENEZUELA. C.A., el cual no fue desconocido y emana de funcionario publico competente, y se le otorga el valor previsto en el articulo 429, segunda parte del Código de Procedimiento civil.
2) Original de Póliza Recibo Nº 53-27-0000024, con las condiciones generales y particulares, anexos de la Póliza, la cual tiene su valor probatorio, al ser reconocida y aceptada por ambas partes.
3) Copia de notificación de aviso de Siniestro de fecha 21 de abril 2006, dirigida a la empresa Multinacional de Seguros, emanada de la demandante Halal de Venezuela, C.A., la cual tiene valor probatorio, por cuanto no fue desconocida y guarda relación con el proceso.
4) Actas de Inspecciones realizada por Intercesor, C.A., valorada al igual que la anterior, al no ser impugnada por el adversario.
5) Correspondencia dirigida por la empresa demandante a la Superintendencia de Seguros, la cual no fue desconocida por la parte contraria, y se le otorga valor probatorio en este juicio.
6) Correspondencia de la demandada a la demandante, rechazando el pago del siniestro, con valor probatorio para el presente juicio, al no ser impugnada.
7) Actas emanadas de la Superintendencia de Seguros, con valor probatorio para el proceso debidamente aceptada por las partes y emanada de funcionario competente, distinguidas con las letras “G”, “H” e “I” respectivamente.
8) Comprobantes y facturas emitida por Refrind. C.A, cursantes a los folios 40 al 51, ambos inclusive, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que corresponden a documentos privados que debieron ser ratificados en juicio, conforme al artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
9) Providencia Administrativa, con valor probatorio pleno, por emanar de funcionario competente y constituir documento administrativo.
10) En el lapso probatorio promovió el merito favorable de los autos, lo cual ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia no es un medio probatorio, el Juez esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba y este deber lo cumple el juez con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y es improcedente que a través de la invocación de tal expresión, se pretenda cubrir y dar por probado todos los alegatos de su demanda.
11) Consigno anexo nº 002 de fecha 25 de julio 2005, emanado de Multinacional de Seguros, en el cual se relacionan las maquinarias y equipos amparados por la póliza de Multiplatinum de Industria y Comercio Nº 53-27000024, emitida por Multinacional de Seguros, a la cual se le otorga valor probatorio al emanar de ambas partes y no haber sido desconocida..
12) Recibo de Indemnización y facsimil del cheque nº 00083918, del Banco Occidental, girado por Multinacional de Seguros, C.A., al cual por guardar relación con el juicio y no haber sido desconocido, se le concede valor probatorio.
13) Pidió prueba de reconocimiento en contenido y firma de facturas distinguidas con las letras, j, k, l, M. N y O, la cual no se acordó por no cumplirse con los requisitos del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Merito favorable de los autos, en relación a ello se reproduce lo señalado en autos.
2) Las condiciones generales de la póliza Platinum de Industria nº 53-27000024, referente al infraseguro, contenido en la cláusula nº 11 del referido condicionado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, como se señalo en la valoración que se hizo de la póliza y las condiciones generales.
3) En cuanto a la copia del anexo nº 5 al que alude la parte demandada en su escrito de pruebas, no se le otorga valor probatorio, por estar su contenido bastante ilegible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar este Tribunal pasa a decidir sobre la defensa alegada por la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a través de su apoderada judicial abogado CARMEN IRIGOYEN IBARRA, titular de la cedula de identidad N. 4.566.164, inpreabogado N. 11.807, quien promovió la caducidad de la acción propuesta, por cuanto de simple computo aritmético se puede constatar que la referida demanda fue intentada mucho después del plazo establecido en las condiciones generales de las pólizas platinum de industria y comercio de Multinacional de Seguros, para reclamar judicialmente a la compañía o convenir con esta en un arbitraje, como se establece en la Cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza Platinum de Industria de Multinacional de Seguros.
Alego además que la demanda fue propuesta en fecha 05 de octubre del 2007 y el hecho del siniestro según según lo expresado por la actora ocurrió el 21 de abril 2006, lo cual evidencia que entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha en que supuestamente ocurrió el siniestro efectivamente transcurrió mas de un año entre una fecha y la otra. Aun tomando como fecha de inicio del plazo para intentar la demanda, la fecha del rechazo por parte de la compañía aseguradora del pago de la indemnización solicitada con motivo del siniestro invocado. Esto fue el 19 de julio 2006 , también transcurrió a la fecha de la presentación de la demanda, es decir al 05 de octubre 2006, mas de un año por lo que la acción ejercida esta caduca, por cuanto no fue presentada la demanda dentro de la oportunidad establecida en la forma contractual.
Al respecto el articulo 1.113 del Coligo Civil consagra el principio de la autonomía de la voluntad, por el cual las partes pueden constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden publico y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebradas por ellas. Así también lo ratifica el articulo 6 del Código Civil que textualmente expresa: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico o las buenas costumbres”
Igualmente el articulo 1.159 del Código Civil expresa: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”.
La Doctrina sostiene lo siguiente”… Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida esta como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o perdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la perdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como “Causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la Ley o por la convención”. Se desprende que esta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es valida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su perdida, sino es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes …Caducidad Contractual…Este tipo de caducidad se implementan en las llamadas condiciones generales de la Póliza “las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas a decir de Donati,,,,,,Como normas adoptadas por las partes para asegurar la relación aseguradora. Pero por tener el carácter
Arriba atribuido, alguna de ellos también sirve para prevenir y limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de exoneración de responsabilidad,” pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las “cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión”
Este Juzgado acogiendo los criterios doctrinales citados establece que efectivamente en el caso de marras se ha producido la caducidad de la acción, pues como lo señala la parte actora y se desprende de la Clausula 17 de las Condiciones Generales de la póliza Platinum de Industria y Comercio, cursantes en los folios 13 al 18, ambos inclusive, referida a la caducidad de los Derechos y la cual es del tenor siguiente:
“ El asegurado, el tomador o el beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la compañía o convenir con esta un arbitraje, según lo previsto en la cláusula 16, “Arbitraje” de estas Condiciones Generales, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que la compañía hubiere efectuado el pago...
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento escrito por parte de la compañía. A los efectos de esta cláusula, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente”, la demanda fue presentada en fecha 15 de octubre 2007, el siniestro ocurrió según lo expresado por la parte actora en fecha 21 de abril del año 2006 y la fecha del rechazo del pago por parte de la compañía aseguradora, señala la parte actora les fue notificada en fecha 19 de julio 2006, en consecuencia conforme a la confesión de la parte actora en su demanda, observa el Tribunal de dichas actuaciones que para la fecha de interposición de la demanda, el derecho de accionar en contra de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A., había caducado y así se decide, en consecuencia la defensa perentoria de fondo de la Caducidad de la Acción propuesta debe prosperar y la demanda es improcedente y así se decide.
Al haber prosperado la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción, no tiene objeto de que la juzgadora continué analizando la restante defensa de fondo y pedimentos de merito relativos al presente juicio.
DISPOSITIVO
En merito de las razones antes expuestas, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo, opuesta por la apoderada judicial de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, Abogada en ejercicio Carmen Irigoyen Ibarra, titular de la cedula de identidad Nº 4.566.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 11.807, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por lo tanto improcedente la demanda por INDEMNIZACIÓN interpuesta por la empresa HALAL DE VENEZUELA C.A, representada por su Presidente FAROUK RAHAMAN ABDOEL, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN COHEN MARTINEZ, todos debidamente identificados, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
A los fines del ejercicio del recurso de apelación déjese transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Estado Aragua. La Victoria, a los 20 dias del mes de octubre 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA TITULAR
JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp Nº 22.000-07
EVM/ jac.
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