REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.
EXPEDIENTE 22817
PARTE DEMANDANTE ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ
PARTE DEMANDADA CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ
JUICIO:
NULIDAD DE COMPRAVENTA
Vistos sin Informes de las partes.
Se dio inicio al presente juicio por demanda presentada por la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.398.392,a través de su apoderado judicial JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.585.923 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.490, constante de 12 folios útiles, por Nulidad de Contrato de Compra venta, la cual fue admitida en fecha 23 de julio 2009, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar a solicitud del actor sobre el inmueble señalado en el libelo y se libro oficio al registrador inmobiliario de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
La Ciudadana Alguacil del Tribunal en fecha 23 de septiembre informo al Tribunal de que no encontró al demandado para citarlo.
A solicitud del actor se ordeno su citación mediante carteles.
En fecha 19 de febrero 2010, el Abogado GILBERTO REYES KINZLER, consigno instrumento poder que le otorgo el Ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA y se dio por citado en el presente juicio. En fecha 25 de marzo 2010 el apoderado del demandado dio contestación al fondo de la demanda y planteo reconvención que se admitió en fecha 07 de abril 2010 y la demandante a través de su apoderado dio contestación a la reconvención en fecha 15 de abril 2010.
Ambas partes en este proceso promovieron pruebas que fueron admitidas por el Tribunal en fecha 11 de mayo 2010, procediendo el Tribunal al análisis de cada una de ellas en la oportunidad correspondiente.
El apoderado de la demandante presento informes vencido el lapso para ello, por lo cual fueron declarados extemporáneos por tardíos.
La parte actora baso su pretensión en los siguientes alegatos:
Primero: Que su mandataria, la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ es hermana de ENGRACIA SALANOVA DIAZ y del demandado Ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, a quien le ha dispensado alta confianza, que en dos ocasiones le confirió autenticas autorizaciones para que en su nombre realizara bienhechurias, mejoras a inmuebles donde ella dice tener derechos y acciones. Que se presume que la persona en quien se deposita tal grado de confianza obrara de buena fe, con rectitud, honestidad, pulcritud, que actuara correctamente y sin engañar a la otra persona.
Que por documento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria, de fecha 5 de abril de 1993 le había ampliado las facultades para que enajenara las antes referidas construcciones, bienhechurias o mejoras.
Que había depositado toda su confianza en su hermano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, que este fue a la ciudad de Houston, Texas Estados Unidos de América y suscribieron un contrato donde le compro los derechos que tenia sobre los inmuebles antes descritos, firmado ante las autoridades consulares de Venezuela en ese país, el cual fue posteriormente protocolizado en el Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre 2007, anotado bajo el nº 42, folios 270 al 275,tomo 16, protocolo 1º. Que en el mencionado documento declara que recibe la cantidad de doscientos millones de Bolívares Bs. 200.000.000,00), pero que ello no es cierto, por cuanto su hermano no le cancelo la suma antes descrita en Houston Texas, Estados Unidos de América, ni en ningún otro estado de ese país, que la venta se pacto en Bolívares, que es el signo monetario de Venezuela, por cuanto la moneda oficial de USA es el dólar Americano. Que su hermano no se llevo desde Venezuela hasta Houston Texas, USA, doscientos mil Bolívares Fuertes para pagarle el precio fijado en el contrato de compraventa, valiéndose del vinculo de consanguinidad y de la confianza que había depositado en el, para hacerla firmar el documento sin haber recibido el dinero, ante el error de creer que su hermano no la defraudaría, que le pagaría, lo cual en ningún momento ha cumplido y que un consentimiento emitido así es inexistente y en todo caso esta viciado de error en sus motivos, pues se emite bajo el engaño y la malicia de su hermano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ.
Que firmo su mandante el documento al apreciar falsamente que su hermano le iba a pagar la expresada suma de dinero en Venezuela, único lugar para recibirla, porque encontrándose en Houston, Texas, obviamente que allí ha debido pagar a su mandante en dólares americanos, lo que no consta en el impugnado documento de compraventa, por eso la sorprende, valiéndose de que su hermana es fácil de engañar, dada la extrema confianza que se le ha dispensado. Que su hermano no podrá demostrar en el proceso como hizo para sacar de Venezuela la suma de Bolívares Fuertes Doscientos Mil Bs. 200.000.000,00 en efectivo y hasta Houston Texas USA, como tampoco demostró que declaro esa cuantiosa suma de dinero en la aduana norteamericana y que de conformidad con el articulo 1147 del Código Civil existe allí también un error de derecho, puesto que la causa única y principal que tiene su mandante es recibir el precio compraventa, que jamás lo ha recibido por los expresados motivos.
Que el documento impugnado esta viciado por dolo, es decir, por error provocado por las actuaciones intencionales o maquinaciones que el hermano de su mandante CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, realizo para que su hermana se decidiera a firmar la venta, diciendo recibir la expresada suma de dinero, sin haberla recibido, por los motivos indicados y que con sus maquinaciones condujo a su representada al error (error provocado) de creer que en Houston, Texas, USA, no podía recibir esos Bs. F. 200000,00, los recibiría en Venezuela, por lo cual ese dolo, es causa de anulabilidad del contrato de venta acompañado, puesto que si hubiese sabido su mandante, que no le iba a pagar el precio, jamás habría firmado ese contrato
El demandado a través de su apoderado dio contestación al fondo del asunto señalando que es cierto que su representado CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, le compro a su hermana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, un inmueble constituido por lote de terreno irregular, ubicado en la Ciudad de La Victoria, entre la avenida Principal de Soco, zona urbana y la primera calle el estadium, en el Estado Aragua, que la negociación se hizo en los Estados unidos de América, Houston Estado de Texas, en fecha 10 de agosto 2007, por un precio equivalente a la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares o el equivalente a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes, que el precio de la compraventa se pago en dólares y rechaza y contradice los términos de la demanda referidos a la falta de pago del precio de la compraventa; que para pagar el precio le realizo una transferencia de &50.000,00 dólares americanos, en fecha 19 de agosto 2009, desde su cuenta corriente Nº 4540064012 abierta en mercantil commercebank hacia la cuenta Nº 07001058711 a nombre de la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA, en la institución financiera Wells Fargo N.A. ;así mismo rechaza y niega la cuantía fijada por considerarla exagerada y la estima en cinco mil unidades tributarias.
Plantea reconvención en contra de la demandada para que reconozca que recibió la suma de &50.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, mediante transferencia, para el pago de la cantidad establecida en Bolívares en el documento de compraventa, que el pago consta según documento contentivo de certificación de dicha transferencia, emanada del Mercantil Commercebank, oficina Houston Financial Center, Estado Unidos de América, autenticada ante al notaria publica del Estado de Texas, en fecha 19 de agosto 2009, debidamente apostillada, en reconocer que la cantidad establecida en Bolívares, la cual aparece plasmada en el documento de compraventa de fecha 10 de agosto 2007 y fijada en Doscientos mil Bolívares Fuertes o doscientos millones de Bolívares, signo monetario para la época, en la cual no estaba en vigencia el decreto de reconversión monetaria fue pagada en dólares, por haberse hecho la compraventa en los Estados Unidos y por ser el dólar la moneda de circulación legal en ese país, en reconocer como valido el documento de compraventa suscrito en fecha 10 de agosto 2007, ante el Notario Publico de Texas, sin ningún tipo de vicios en el consentimiento y en pagar las costas y costos que genere este proceso y pagar los honorarios profesionales de abogados estimados en Bs. F 375.000.00, suma que equivale al 25% del monto calculado por la parte actora como estimación de la demanda principal, consistente en un millón quinientos mil Bolívares (Bs. F 1.500.000,00).
Determinado los límites de la controversia, se procede al análisis del material probatorio presentado por las partes actora y demandada en el proceso
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del documento de compraventa de fecha 10 de agosto 2007, emanada del Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria Estado Aragua, al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, al no haber sido tachado en la oportunidad de ley.
2) Copia certificada de documento de fecha 27 de junio 1952, numero 90, folios 2 Vto. al 4, protocolo 1º adicional, de documento de fecha 27 de junio 1975, numero 98, folios 42 al 52 Vto., protocolo 1º tomo 2º adicional, documentos de los cuales se evidencia la propiedad que tienen los ciudadanos ARIETA, ENGRACIA Y CARLOS SALANOVA DIAZ, del inmueble objeto de la presente acción, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, conforme a los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
3) Copia certificada de documento Nº 41, tomo 21, de fecha 05 04 1993, contentiva de autorización que concede ARIETA SALANOVA A CARLOS SALANOVA, para que realice construcciones en terreno y casa ubicada en la Avenida `principal de Soco, La Victoria Estado Aragua, con el mismo fin documento Nº 44, tomo 20, de fecha 02-04-1.993, emanados ambos de la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, a las cuales se les reconoce valor probatorio, pues no fueron tachadas ni impugnadas en ninguna forma.
4)Copia Certificada de documento emanado de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de La Victoria Estado Aragua, nº 390, folios 511 al 513, 2º trimestre, año 1975 del Cuaderno de Comprobantes, referido a planilla de liquidación de intereses moratorios expedidos por la Inspectoria Fiscal de Sucesiones V Circunscripción a nombre de Antonio Salanova, Engracia, Carlos y Arieta Salanova Díaz, cónyuge e hijos legítimos de Maria Encarnación Díaz de Salanova, y a la declaración sucesoral, a los cuales se le concede valor probatorio pleno para demostrar el parentesco existente entre las partes en este proceso.
5)Documento emanado de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria Estado Aragua, relacionado con inmueble dado en venta a la empresa Politex de Maracay, C.A, por la Sociedad Mercantil denominada Kobun, C.A., el cual no guarda relación alguna con el presente juicio y se desecha del proceso.
6) Valor Probatorio de la Circular Nº 0230-201 de fecha 8 de junio 2007, en copia simple, a la cual se le otorga valor probatorio que como tal merece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1- ) Merito Favorable: Se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el juez esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba. Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de procedimiento civil y es improcedente que a través de la invocación de tal expresión se pretenda cubrir y dar por probado todos los alegatos esgrimidos en su contestación y reconvención.
2- ) Copias fotostáticas simples de la certificación de la transferencia del Mercantil Commercebank, cuenta corriente nº 4540064012, Oficina Houston Financial Center, Estados Unidos de América, perteneciente al demandado a la cuenta nº 0000701058711 a nombre de la demandante ARIETA SALANOVA DIAZ, en la institución Wells Fargo N.A., por la cantidad de &50.000,00 dólares, autenticada por ante la notaria publica del Estado de Texas, presentado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Houston, Texas, en fecha 19 de agosto 2009, debidamente apostillado, los cuales por provenir de instituciones privadas, emanadas de un tercero en el juicio, sin participación de las partes ni del juez, han debido ser trasladadas al proceso mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial con intervención del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, o traídos al proceso por mecanismos legales establecidos, aun cuando la parte contraria no los impugno oportunamente, se desechan del proceso.
3) Promovió y reprodujo el contenido de artículos del Código Civil y Código de procedimiento Civil, aplicables para la valoración de los hechos según lo establecido en las normas del 506 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la impugnación de la cuantía presentado por el representante de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que el monto señalado por el actor en su libelo es de Bs. F 1.500.000,00, es decir 27.272 unidades tributarias y el demandado al rechazarla por exagerada la estima en cinco mil unidades tributarias o su equivalente Bs. F 325.000,00, estimación que según el criterio jurisprudencial debe ser probado que es exagerada la estimación efectuada, sin lo cual debe quedar definitiva la estimación del actor, en consecuencia este Tribunal, declara valida la cuantía fijada e inexistente la señalada por el demandado y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Invoca el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la reconvención contra la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, para que convenga o a ello sea condenada: que recibió el precio de la venta que le hiciera al demandado CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, es decir la suma de & 50.000,00 de los Estados Unidos de América. Que ese pago en dólares se realizo a través de transferencia que hiciera CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ desde su cuenta corriente Nº 4540064012 de Mercantil Commercebank, hacia la cuenta Nº 0701058711, a nombre de ARIETA SALANOVA, en la institución Wells Fargo N.A, en fecha 15 de agosto 2007. En que la suma plasmada en el documento de compraventa de fecha 10 de agosto 2007 y fijada en Doscientos Mil Bolívares o Doscientos Millones de Bolívares, signo monetario para la época, en la cual no estaba en vigencia el decreto de reconversión monetaria, fue pagada en dólares, por haberse hecho la compraventa en los Estados unidos. En reconocer valido, con todos sus efectos legales y sin ningún tipo de vicios en el consentimiento el documento de compraventa de fecha 10 de agosto 2007. En pagar las costas y costos. En pagar los honorarios de abogados.
En cuanto a los diferentes puntos planteados en la reconvención, observa esta juzgadora que los mismos argumentos y alegatos de la contestación de la demanda, por lo cual el Tribunal se remite a las consideraciones doctrinales y a lo resuelto sobre dichos alegatos con anterioridad; además de considerar que no hay en las actas de este proceso prueba alguna que haga presumirlo alegado por la parte demandada. Por tales motivos se declara sin lugar la reconvención propuesta en el presente juicio y así se decide.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
El articulo 1133 del Código civil establece: “El Contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
En el artículo 1724 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”, en este artículo se encuentra el concepto, los elementos y caracteres de la venta.
Ahora bien el artículo 1141 del Código Civil dispone lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia del contrato y
3) Causa licita
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente es necesario revisar son los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, estamos en presencia de un contrato de venta. En relación a los elementos accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones.- Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue la venta pura y simple, lo cual quedo perfectamente establecido en dicho contrato.
A los fines de la presente decisión es oportuno resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la Casación Venezolana, en sentencia de fecha 19 de octubre 2006 (S.C.S) del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“… Es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho.
A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra Violencia, error, dolo.
”La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich Orsini,” “Curso de Obligaciones de Eloy Maduro Luyando”
ERROR: En decir de Pothier: “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
Ahora bien, establece el artículo 1.142 del Código Civil, que el contrato puede ser anulado:
1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y
2º- Por vicios del consentimiento.
De acuerdo a lo preceptuado por el articulo 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.
En el caso de marras nos encontramos ante la inactividad del demandante al momento de promover y evacuar probanzas alguna, no aportando elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hechos, que llevaran a la convicción del juez de la existencia de los vicios del consentimiento denunciado, solo se limito a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que al actor le correspondía, tenia la carga de probar que en realidad el Ciudadano demandado, había actuado con dolo, engañando en su buena fe a la ciudadana demandante, en la realización del contrato de compraventa objeto de la presente causa, ya que el dolo no se presume tiene que ser probado y quien alegue un hecho tiene la carga de probar. La Doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intencion de engañar, es decir la intencion de provocar un error en la otra parte capaz de inducirla a contratar.
La parte actora no dirigió sus pruebas a demostrar la existencia del error provocado, engaño, la malicia alegada, el animus decipiendi no fue probado, ni el comportamiento doloso, ni las actuaciones intencionales o maquinaciones para presumir vicios en el consentimiento, no observa esta juzgadora la manifestación de dolo que le atribuye la demandante al demandado, pues se observa que en el contrato se utiliza un lenguaje de fácil compresión, que no evidencia intencion de engañar, de provocar error, y no se demostró el engaño, factor determinante del error, por lo cual no puede prosperar la pretendida acción de nulidad y así se decide.
Finalmente esta juzgadora considera que del material probatorio aportado por la parte actora no quedo demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento en la operación de la compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento, tampoco demostró que el comprador haya actuado con el fin de provocar engaño en la vendedora Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, que implique causa ilícita como lo alego en su libelo, ni que esta estuviere incapacitada para celebrar el contrato de venta, por lo cual es valida la venta del inmueble ubicado en la Victoria Estado Aragua, situado entre la Avenida principal de Soco, Zona Urbana y la primera calle del Estadium, en extensión de terreno irregular, dividido en dos lotes de terreno: El A, con área de 935,80 metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados y dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en 42,25 metros con veinticinco decímetros, con inmueble que fue de Manuel Jardín de Abreu, Manuel Antonio de Andrade, Ricardo Joaquín Lima, que es o fue de Nicolás Nastaci; Sur: en 49,50 metros, con el lote de terreno que luego se describe como lote “B”; Este: en 22,25 metros, con la primera calle del Estadium y Oeste: en 20,40 metros con la avenida principal de Soco. El “B” terreno que tiene una extensión de 1.559,77 mts2, dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en 49,50 metros cuadrados, con el lote de terreno descrito anteriormente e identificado como lote “A”, Sur: en 27,50 metros con inmueble que es o fue de la familia Domínguez, Este: en 30, 92 metros con la primera calle el Estadium y Oeste: en 59,30 metros con el canal de Calanche de por medio y terrenos que son o fueron de Venceramica y en donde la misma tiene edificados sus planteles industriales. El referido inmueble esta inscrito en el registro publico de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre 2007, bajo el Nº 42, tomo 16, protocolo 1º, folios 270 al 275.
A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido engañado por la parte accionada por la confianza existente entre ellos por el nexo filial debido a
las maquinaciones que le imputa al demandado, tal circunstancia o hecho no aparece probado por la parte actora, ni con los recaudos o probanzas acompañadas al libelo de la demanda, ni en el curso del juicio, ya que se observa del análisis del documento de venta, que fue una venta real, pura y simple cuyo precio señala el documento se pago en Bolívares que ella misma confiesa haber recibido, es un hecho admitido que goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, lo que significa que para poder declarar con lugar la demanda debe haber aportado al juicio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud que le permita al juzgador determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, por ello es forzoso concluir de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado y la nulidad debe ser probada, ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en si una presunción de validez, por tanto es necesario probar el vicio que la ley califica como causal de nulidad y así se decide.-
Solicita la parte actora se declare la nulidad del contrato objeto de la presente causa, de lo cual se puede concluir que en lo que se refiere a los elementos de validez no consta en autos que la demandante haya consignado prueba alguna que le permita a esta Juzgadora presumir que el contrato se encuentra fundado en una causa falsa o ilícita. Asimismo, no consta que exista algún vicio por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, que son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil.-
Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las otras pruebas aportadas, se puede concluir que el mismo cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos, anteriormente definidos y establecidos por la ley, asimismo cumple con los requisitos exigidos para los contratos de venta con pacto de retracto, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO propuso la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.938.392, representada por sus apoderados JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, titular de la cedula de identidad Nº 8.585.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, contra el ciudadano. CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad No 3.162.858, representado por sus apoderados judiciales KARIM ARIETA SALANOVA RUEDA Y GILBERTO REYES KINZLER, titulares de las cedulas de identidad números 12.481.933 y 8.818227, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.817 y 45.736 respectivamente.
2) VALIDO el contrato de compra venta suscrito entre las partes, en fecha 10 de septiembre de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Boliar y Tovar del Estado Aragua, anotado en fecha de diciembre de 2004, bajo el No 45, Folios 361 al 365, Tomo 14, Protocolo 1º, sobre inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida principal de Soco, Zona Urbana y la primera calle del Estadium, La Victoria, Estado Aragua, que tiene una superficie de 935 mts2 con 80 decímetros cuadrados, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el mencionado documento cursante a los autos y en la parte motiva de esta decisión.
3) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el Ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ contra la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, por las razones anteriormente expuestas.
4) No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida ninguna de las partes.
A los fines de la apelación déjese transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria, a los 20 dias del mes de octubre 2010. Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG: EUMELIA VELÁSQUEZ M
LA SECRETARIA TITULAR
JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria Titular,
Exp Nº 22817-09
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