REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: PETRA CENTENA
Demandado: EDUARDO RIVAS
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 22.873

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2009, por la ciudadana PETRA CENTENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 5.624.629, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ******** de 14 de edad, contra el ciudadano EDUARDO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.625.015.-
En fecha 01 de Octubre de 2010, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación de la demanda y a la celebración del acto conciliatorio.-
En fecha 24 de Febrero de 2010, se recibió comisión de citación y se agregó a los autos.-
En fecha 01 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no se presentó ninguna de las partes y se declaró desierto el acto.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 01 de Octubre de 2009, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, la retención sobre el 50% sobre las Prestaciones Sociales, la Quinta parte de las utilidades y aguinaldos de fin de año y del Salario Básico Mensual, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro, y oficiar a la empresa Vidrios Domésticos C.A, a los fines de que remita constancia de sueldo, en la misma fecha se libró oficio Nro 2530 al Banco Banfoandes para la apertura de la cuenta de ahorro.-
En fecha 13 de Octubre se libró oficio Nro 2641 a la empresa Vidrios Domésticos C.A informando sobre la retención.-
En fecha 13 de Agosto se recibió constancia de trabajo y se agregó a los autos en fecha 28 de Septiembre de 2010.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
La parte actora acompaño Partida de Nacimiento de la Adolescente Josgreily Gabriela, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio, además demuestra la filiación existente entre el ciudadano Eduardo Rivas y su hija Josgreily Gabriela.-
Se evidencia en la constancia de Sueldo recibida de Vidrios Domésticos MAV, C.C.S que el demandado percibe un sueldo diario de CINCUENTA Y DOS CON 50/100 CTMOS ( BS 52,50), desempeñando el cargo de Selector, Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad de la Adolescente beneficiaria y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para su existencia, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio Trece (13) del Cuaderno de medidas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana PETRA CENTENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.624.629, en beneficio de su hija ********, contra el ciudadano EDUARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.625.015 y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE Bs. (1.223,89) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 01 de abril del 2010, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 40,79 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA
DE PAGO
40,79 8 326,32 MENSUAL

SEGUNDO:: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares y uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40,79 11 448,69 MES DE JULIO
TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40,79 18 734,22 MES DE
DICIEMBRE
CUARTO:: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0087—81-0060249859, del Banco Bicentenario, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
QUINTA: se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 01 de Octubre de 2010, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por 1/5 Quinta parte y a la retención de la Quinta Parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
SEXTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 01 de Octubre de 2009, referida a la retención del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales del demandado, Eduardo Rivas, a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Eumelia Velásquez La Secretaria,
Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia La Secretaria,
Exp. 22.873