REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA e IVAN DARIO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.821.340 y v-4.142.269, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.667 y 78.659, respectivamente, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ IZTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 605.265
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
EMIR NICOLAS VALLADARES B. y BERENICE MADRID, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.886 y 111.135, respectivamente.
TERCER OPOSITOR: DAVID RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, asistido por la abogada BERENICE MADRID, inscrita en el I.P.S.A. 111.135
PROCEDIMENTO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES

MOTIVO: OPOSICIÓN DEL TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO
I
RELACION DE LA CAUSA.
En el presente asunto este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 17 de Mayo de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda, y condenó a la demandada, representada por el abogado EMIR VALLADARES, al pago de Honorarios Profesionales de los Abogados ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA e IVAN DARIO MALDONADO, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs.207.000,oo).-

Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual se le concedió a la parte demanda un lapso de días de despacho siguiente para que diera cumplimiento voluntario al fallo antes mencionado.
Ante el incumplimiento de la parte demandada-ejecutada, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil a solicitud de parte actora-ejecutante en fecha 16 de Junio 2010 decretó medida ejecutiva de embargo sobre la siguiente cantidad: CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLÏVARES (Bs.414.000,oo), doble de la suma condenada a pagar, cantidad esta a embargarse ejecutivamente, si la recae sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado-ejecutado. Haciéndose la salvedad que si el embargo recae sobre cantidad líquida de dinero deberá ejecutarse por la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo).Librándose Despacho de Comisión al Juzgado Distribuido Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 02 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, recibió el Despacho Comisión, y en distribución efectuada el día 08 de Julio de 2010, este la remitió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En fecha 08 de Julio de 2010, le dio entrada y curso de Ley a la referida comisión.
En fecha 27 de Julio de 2.010, siendo las 2:00 p.m. el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado, recayendo la misma sobre el siguiente bien inmueble propiedad de demandada, titularidad esta que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, folio 252 al 255, Protocolo Primero, tomo cuatro, de fecha 16 -08- 1968, constituido de la siguiente forma: “Por un local comercial distinguido con la letra A, ubicado en la Planta Baja, Angulo Sureste cruce de la Avenida 19 de Abril y calle López Aveledo, que forma parte del edificio denominado Centro de especialidades y Residencias Calicanto, cuya superficie es de 1479 mts2, con 96 cm; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 30 mts, con 30 cm; con casa que es o fue de la Señora Mercedes Mora; SUR: En 29 mts con 80 cmts con la avenida 19 de Abril; ESTE: En 59 mts., con la calle López Aveledo y Oeste: En 59 mts., con 50 cmts; con casa que es o fue de Ernesto Sala.”. El local comercial consta de una Mezzanina de 55 mts2, a la cual se accesa por una escalera de 14 escalones, piso de granito, color gris con banda antirresbalante, piso de granito color blanco en regular estado. Paredes de ladrillo y bloques frisados, techo de platabanda en regular estado. El frente en vidrios temple con protección de rejas de hierro. Un local con piso de cerámica casi en su totalidad en regular estado, paredes de bloques frisados, recubiertas de laminas AMDF acanaladas de color blanco, techo de platabanda y una parte de cielo raso; un área donde se encuentran dos baños y un fregadero, con piso de granito color blanco en regular estado, paredes de bloque frisadas, recubierta en cerámica de color blanco, techo de platabanda en regular estado.
En fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano: DAVID RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, asistido por la abogada BERENICE MADRID, inscrita en el I.P.S.A. 111.135,consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo.

II –
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPOSICION DE LA MEDIDA.

Los alegatos formulados por la tercera opositora, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:

1.- Que “el día viernes Treinta (30) del mes en curso, se hizo presente Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la Avenida 19 de Abril y Calle López Aveledo, al local comercial distinguido con la letra A, ubicado en la Planta Baja, Angulo Suroeste y que forma parte del Edificio denominado, Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, el motivo de esta visita fue la de practicar una medida de Embargo Ejecutivo, en contra del antiguo dueño del local, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-605.265”.
2- Que “el local descrito con anterioridad y que es la cosa embargada en este caso no pertenece al ciudadano demandado en este caso, es decir al Dr. JOSE DEL CARMEN ISTURIZ”. POR MES EN CURSO LEASE AGOSTO.
3- Que “….este fue adquirido por él en una negociación previa a todo este proceso y que es de fácil comprobación en la copia simple del documento autenticado…” que consigno con este escrito marcado “A” . Que dicha venta fue realizada por ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 37,tomo 247, y que según lo acredita como dueño legitimo del bien embargado y como dicta la ley, Tercero interesado en este caso.” Tambien anexa un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, bajo Nº 22, tomo 126, de fecha 23-10-07, marcado “B” donde el tercero opositor da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Farmacia Calicantina c.a. “ un local comercial para destinarlo exclusivamente al uso comercial de FARMACIA, ubicado en la planta baja del Edificio “ CENTRO DE ESPECIALIDADES CALICANTO”, ubicado en la Avenida 19 de Abril, cruce con calle López Aveledo en esta ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua” (clausula primera). Y hace “OPOSICION formal a la medida de embargo ejecutiva practicada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2007.”

III –
DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA OPOSITORA:

A los fines de demostrar sus dichos, la tercera opositora consignó los siguientes recaudos:
1- copia simple del documento de venta autenticado que consigno con este escrito marcado “A”. Que dicha venta fue realizada por ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 37,tomo 247.
2- Tambien anexa un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, bajo Nº 22, tomo 126, de fecha 23-10-07, marcado “B” donde el tercero opositor da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Farmacia Calicantina c.a. “ un local comercial para destinarlo exclusivamente al uso comercial de FARMACIA, ubicado en la planta baja del Edificio “ CENTRO DE ESPECIALIDADES CALICANTO”, ubicado en la Avenida 19 de Abril, cruce con calle López Aveledo en esta ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua” (clausula primera).
IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante este escenario, el Tribunal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, previamente debe, por así estimarlo necesario señalar, que respecto de la manifestación efectuada por la opositora, consistente en que “el local descrito con anterioridad y que es la cosa embargada en este caso no pertenece al ciudadano demandado en este caso, es decir al Dr. JOSE DEL CARMEN ISTURIZ”. (POR MES EN CURSO LEASE AGOSTO). Subrayado del Tribunal, destacado por ser el mes en que el opositor presento su escrito de oposición. Y que “….este fue adquirido por él en una negociación previa a todo este proceso y que es de fácil comprobación en la copia simple del documento autenticado…” que consigno con este escrito marcado “A” . Que dicha venta fue realizada por ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 37,tomo 247, y que según él lo acredita como dueño legitimo del bien embargado y como dicta la ley, Tercero interesado en este caso.” También alega que “el día viernes Treinta (30) del mes en curso, se hizo presente Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la Avenida 19 de Abril y Calle López Aveledo, al local comercial distinguido con la letra A, ubicado en la Planta Baja, Angulo Suroeste y que forma parte del Edificio denominado, Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, el motivo de esta visita fue la de practicar una medida de Embargo Ejecutivo, en contra del antiguo dueño del local, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-605.265”.
Tal oposición fue formulada de conformidad con el artículo 370 ord. 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 546 ejusdem.

DEL FONDO DE LA INCIDENCIA
LA OPOSICIÓN DEL TERCERO

A los fines de pronunciarse acerca de la oposición, este Juzgado toma en cuenta el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que de seguida se copia:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”.-

En este preciso sentido, conviene traer a colación lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, donde se dejó sentado lo siguiente:
Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.
La exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que”…Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por acto jurídico válido. En este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando…”Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y `prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes …(omissis)….
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en el caso bajo estudio lo que se discute es quién es el verdadero propietario de las biienhechurías embargadas y no quién es el dueño del terreno; entonces, como se trata de uno de los bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro publico, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a menos que el ejecutante impugne la oposición con la presentación de otro instrumento similar pero de fecha anterior u otro documento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro competente para ello, que demuestre la operación inmobiliaria realizada le otorga el carácter de dueño a aquél contra el cual provee la medida. …(omisis)….”.
Por su parte dispone los artículos 1920 y 1924, ambos del Código Civil:
“Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º… (omisis).-”

Artículo 1.924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, como se afirmará con anterioridad para que la oposición del tercero al embargo tenga éxito, debe entre otras cosas, comprobar su carácter de propietario legítimo, presentando para ello prueba fehaciente de su derecho, como lo es el instrumento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro inmobiliario, por tratarse de un bien inmueble, para que así pueda surtir efecto contra tercero, tal y como lo exige el artículo 1924 antes transcrito. En todo caso, dicho documento únicamente posee valor indiciario, por cuanto solo demuestra la identidad, fecha y firma de los otorgantes por el Notario Público correspondiente, en ningún momento dicho funcionario certifica el contenido del documento.
Sin embargo, dicho instrumento no puede surtir efecto en esta incidencia, puesto que la medida contra la cual se opone la tercera, recayó sobre un bien inmueble, por ello se reitera, que para poder acreditar la titularidad del mismo debe hacerse por medio de documento registrado, para que pueda surtir efectos contra tercero, por lo que no se puede tener demostrando fehacientemente el derecho que alega la opositora, y por tanto, no cumplen con dicho requisito para formular una legítima oposición al embargo ejecutivo.
También alega que “el día viernes Treinta (30) del mes en curso, se hizo presente Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la Avenida 19 de Abril y Calle López Aveledo, al local comercial distinguido con la letra A, ubicado en la Planta Baja, Angulo Suroeste y que forma parte del Edificio denominado, Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, el motivo de esta visita fue la de practicar una medida de Embargo Ejecutivo, en contra del antiguo dueño del local, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-605.265”. El tribunal observa al folio 62, que la medida de embargo ejecutivo sobre el bien en cuestión se efectúo el 27 de julio de 2010 y no el 30 de agosto de 2010, como lo señala el tercero interesado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este juzgador declarar la improcedencia de la presente oposición de tercero de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. Así se decide.-


V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano el ciudadano: DAVID RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.489, asistido por la abogada BERENICE MADRID, inscrita en el I.P.S.A. 111.135 , en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2010, la cual fue practicada por Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 27 de julio de 2010. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada para el Copiador llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y De Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO

Siendo las 09:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Y se dejo copia certificada ordenada.
La Secretaria,
EXP Nº22.856
EVM/jac