REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: JUAN CARLOS APONTE TOVAR y LEYDI MARIANA FERNANDEZ LEON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
N° EXPEDIENTE: 12.190

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha 04 de agosto de 2008, cuando los ciudadanos JUAN CARLOS APONTE TOVAR y LEYDI MARIANA FERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.762.625 y V-16.760.740, respectivamente, asistidos por el abogado Alejandro Puccini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, presentaron solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, se constata, que en fecha 08 de diciembre de 2008, consta a los autos la notificación del Ministerio Publico, y en fecha la Fiscal del Ministerio Publico observó que no constaba en el escrito de solicitud el ultimo domicilio conyugal a los fines de verificar la competencia territorial.
En fecha 08 de enero de 2009, en virtud de lo alegado por la Fiscal del Ministerio Publico, se instó a las partes en señalar en un lapso de tres (03) días hábiles, el ultimo domicilio conyugal, y desde esa fecha no han comparecido las partes a dar cumplimiento a lo solicitado.
Verificada como fue, que vencido el lapso concedido a las partes a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 08-01-2009, se evidencia que hasta la presente fecha, no consta en autos actuación procesal que refleje interés de los accionantes en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION del juicio que por DIVORCIO 185-A, presentada JUAN CARLOS APONTE TOVAR y LEYDI MARIANA FERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.762.625 y V-16.760.740, respectivamente.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 08 días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
No se libró notificación alguna por falta de dirección.
La Secretaria.
EXP. N° 12.190
EV/JA/pa