REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la Ciudadano BACILIO ANASTASIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No.3.261.928, representada judicialmente por la abogada NAYILDE SOSA CARDENAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el No.119.411, contra la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA MONARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro.36, Tomo 20-A, de fecha 13 de octubre de 2009, sin representación alguna acredita en autos; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribuna, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2010, y en fecha 01 de octubre de 2010, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 07/10/2010, a las 11:00 a.m. (Folio 27)

En fecha 07/10/2010, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 72 y 73).

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 12 de agosto de 2010:
“…Este Juzgado deja constancia que no comparecieron ni la parte actora ni la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó la Apoderada Judicial de la parte actora, hoy apelante, en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a la revisión de la decisión apelada, toda vez que de las pruebas promovidas se desprende que a pesar de haber solicitado el expediente en varias oportunidades, no lo pudo ver, siendo que ese mismo día estuvo a la misma hora fijada para la audiencia en otro acto fijado en el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, el mismo día y a la misma hora fijada en el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual solicita a este tribunal se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2010, levantó acta por medio de la cual dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, por lo que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Determinado lo anterior y a los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, ciertamente, conforme a las actas procesales que conforman el presente asunto, la apoderada judicial de la parte actora arguyó y demostró que se encontraba presente en otro acto el día y hora que correspondía la celebración del audiencia preliminar en el presente asunto, así se verifica de las copias certificadas que corren inserta a los folios 36 y 37.
Que, a pesar de que el actor constituyó más de un apoderado judicial para representarlo judicialmente en el presente proceso, (folios 09 y 10), se verifica de las actas procesales que es la hoy apoderada judicial, abogada NAYILDE SOSA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.119.411 quien interpuso la demanda, ha atendido y revisado presente la causa. (folios 1 al 7, 21, 43 al 67)
Que, a pesar de que la apoderada judicial de la parte actora no fundamentó en la audiencia de apelación cuales fueron los motivos por los cuales afirmó “no vio “ el expediente las veces que lo solicitó para su revisión; esta Alzada asimismo verifica, tanto del material promovido como de las actas procesales, específicamente, la documental que riela al folio 18, diligencia de fecha 26 de julio de 2010, por medio de la cual se dice de las resultas de la notificación practicada a la parte demandada, que la mencionada diligencia no se encuentra suscrita ni firmada por el Ciudadano Alguacil, conforma lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tal actuación comporta un vicio que debió detectar el Tribunal a los fines de no computar el termino para la celebración de dicho acto hasta su subsanación. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior y no obstante a los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora supra precisados, esta Superioridad en atención a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto y verificada la útil sinopsis de lo acontecido en el proceso sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia a los fines de la práctica de la notificación de la demandada, se verifica que se violentaron normas de orden público de rango constitucional y legal en atención a la forma en que decidió tramitar la notificación de la parte demandada, pues, se verifica que no obstante carecer de firma la mencionada diligencia, el Ciudadano secretario certificó dicha actuación (vid.folio 19), produciéndose una distorsión del escenario procesal creado para ambas partes, que en definitiva devienen de las resultas de la diligencia practicada por el alguacil en la consecución de la notificación de la parte demandada, constatándose por consiguiente, que esta no se consumó en su totalidad. Así se establece

Cabe destacar, que el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enunciándose así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces, que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia, no obstante ello, el mencionado artículo señala expresamente que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, (Art.49 C.R.B.V) y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades estableciendo que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y esta, a su vez no se termina ni finaliza con una sentencia que haya quedado definitivamente firme, pues también la tutela alcanza el derecho a ejecutar dicha decisión.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha abordado en afinidad a las mencionadas disposiciones constitucionales y en sintonía con la Sala Constitucional ha establecido:
“(…) Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (omissis)… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consonancia con lo anterior, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” Destacado del Tribunal. (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y precisado supra como ha sido por esta Superioridad el escenario puesto de manifiesto en cuanto a que la notificación de la demandada no se consumó en su totalidad y que por lo tanto no debía comenzarse a computar el termino para la celebración el audiencia preliminar en el presente asunto, pues, si bien el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, exento de formalidades no esenciales, no puede reputarse nunca como formalidad no esencial, la falta carencia de firma del aguacil en cuanto a las actuaciones que practica, por lo que el Tribunal de primer grado debió advertir tal situación fijar los parámetros para procurar la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar inicial, sin menoscabo de las formas procesales, pues es deber del juez ordenar el proceso, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso tanto a la parte actora como a la demandada. Así se declara.
Conviene asimismo destacar en el presente asunto, el contenido del Artículo 212 del C.P.C, que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…; en tal sentido, vista la norma parcialmente trascrita es claro y perceptible colegir entonces, que el Juez Superior, se encuentra completamente legitimado para revocar o anular una sentencia al advertir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional durante la tramitación del proceso, que agreda a una de las partes o a un tercero, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurando su integridad. Así se establece.
En tal sentido, esta Superioridad advierte ahora, respecto a las reposiciones inútiles en el proceso, que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”
Por lo que esta Alzada consecuente con lo anterior, considera que en forma alguna con la presente decisión, haya de lesionar la celeridad procesal decretando una reposición; ya que debido al error de procedimiento en el cual se incurrió, razón por la cual esta Superioridad debe declarar forzosamente la reposición de la causa como más abajo se establecerá al estado de que el juzgado de primer grado libre nuevo cartel y notifique a la parte demandada conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, en perfecta sintonía con los criterios jurisprudenciales supra trascritos, ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente: Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (...)”. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que, existiendo en este proceso, prima facie, quebrantamiento de normas que menoscaban las formas procesales, en el caso especifico, del artículo 126 de la LOPT y que ello implica la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, es por lo acuerda la reposición de la causa, que persigue el fin útil de ordenación del proceso y de evitar la violación del Artículo 126 antes referido; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 206 del C.P.C., por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de que se libre nuevo cartel de notificación a la demandada y se le notifique conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, de continuidad al proceso con observancia de las formas procesales, a objeto de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto. Así se decide
Finalmente, vista la reposición decretada en la presente causa, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión apelada. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que se notifique la parte demandada en los términos ordenados en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la continuación del proceso. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de octubre de 2010. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto N° DP11-R-2010-000253
AMG/KG