REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de octubre de 2010.
Años: 200º y 151º.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los Ciudadanos HERNANDEZ ORANGEL, MEJIAS FERNANDO, TOVAR ESAA, RIVAS JOSE, GRONESBELT DIXON, VASQUEZ CESAR, VASQUEZ MIGUEL, OCHOA RAFAEL, RAMOS FREDDY, AREVALO EDUARDO Y ROJAS MAYKO, titulares de la Cedula de Identidad N°: V- 10.360.347, 3.377.329, 8.813.197, 8.693.932, 16.131.462, 8.693.248, 8.589.094, 12.121.855, 8.420.975, 7.187.579 y 14.087.320, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Simón Alberto Fajardo Contreras y Luis Felipe Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.071 y 125,253, respectivamente, como se verifica del poder que cursa inserto al folio 21 de la primera pieza, contra la Sociedad de comercio CENTRAL EL PALMAR S.A, representada judicialmente por los abogados Carlos Guerrero y Luis Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 55.044 y 7.728, respectivamente, este Tribuna Superior dictó sentencia definitiva que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los co-demandantes DIXON GRONESBELT, MIGUEL ANGEL VASQUEZ y JULIO CESAR VASQEZ titulares de la Cedula de Identidad Nº: 16.131.462, 8.589.094 y 8.693.248, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la Sociedad Mercantil Central El Palmar, S.A, por encontrarse prescrita la acción interpuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-demandante ORANGEL ANIBAL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: 10.360.347, contra la decisión dictada en fecha: 16 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta el mencionado ciudadano por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la Sociedad Mercantil Central El Palmar, S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSE MEJIAS PINO, ESAA ENRIQUE TOVAR FALCON, JOSE FRANCISCO RIVAS, RAFAEL OCHOA HERNANDEZ, FREDDY RAMON RAMOS VILLEGAS, EDUARDO RAMON AREVALO RIVERO y MAYKO MICHAEL ROJAS MARTINEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 3.377.329, 8.813.197, 8.693.932, 12.121.855, 8.420.975, 7.187.579 y 14.087.320, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha: 16 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia, SE REVOCA la anterior decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSE MEJIAS PINO, ESAA ENRIQUE TOVAR FALCON, JOSE FRANCISCO RIVAS, RAFAEL OCHOA HERNANDEZ, FREDDY RAMON RAMOS VILLEGAS, EDUARDO RAMON AREVALO RIVERO y MAYKO MICHAEL ROJAS MARTINEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 3.377.329, 8.813.197, 8.693.932, 12.121.855, 8.420.975, 7.187.579 y 14.087.320, respectivamente, y se CONDENA a la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A, supra identificada, a cancelar al Ciudadano FERNANDO JOSE MEJIAS PINO: la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.084,56), al Ciudadano ESAAC ENRIQUE TOVAR: la suma CUARENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.40.015,35), al Ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS, la suma DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.912,62), al Ciudadano RAFAEL ALEXANDER OCHOA, la suma TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.221,31), al Ciudadano FREDDY RAMON RAMOS VILLEGAS, la suma VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.866,46), al Ciudadano EDUARDO RAMON AREVALO RIVERO, la suma QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.15.174,04) y al Ciudadano MAYKO MICHAEL ROJAS MARTINEZ, la suma TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.364,50), por concepto de pago de la Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción y las Utilidades y su fracción, mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas, toda vez que la demandada no resulto totalmente vencida.
Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación; y siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN


En el presente caso se trata de un juicio por cobro de prestaciones sociales. Esta Alzada al realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales para verificar la cuantía para recurrir en casación constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de enero de 2009 (folios 01 al 20 y, del 79 al 147 de la primera pieza del expediente), siendo estimada la cuantía o interés patrimonial de la misma, para cada uno de los actores en las siguientes cantidades:
HERNANDEZ ORANGEL: Bs. 39.858,83; MEJIAS FERNANDO: Bs.37.538,35, TOVAR ESAA: Bs.114.892,28; RIVAS JOSE: Bs.28.263,58; GRONESBELT DIXON: Bs. 50.406,12; VASQUEZ JULIO CESAR: Bs.50.406,11; VASQUEZ MIGUEL: Bs. 49.251,37; OCHOA RAFAEL: Bs. 81.120,09, RAMOS FREDDY: Bs. 43.264,64, AREVALO EDUARDO: Bs. 27.918,31 Y ROJAS MAYKO: Bs. 102.686,70.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cuantía requerida para recurrir en casación, es aquella que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. En efecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por su parte, la Sala Social a raíz de este fallo en sentencia N° 580 de fecha 04 de abril del año 2.006 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, (caso: Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.) indicó que “el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2.005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2.005). Así se establece.”.

Ahora bien, en cuanto a los litis consorcios activos, la Sala de Casación Social también se ha pronunciado y ha establecido en forma reiterada que: 2 de marzo del año 2010: En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos FRANCIS MANUEL PÉREZ LEDEZMA, PATRICK WINZEY ALEJOS, EXYS RAFAEL CHIRASPO, JUAN CASTO MOYA y VICENTE ANTONIO AGUILERA contra la sociedad mercantil CANTERAS HORIZONTE C.A.:
“… En el presente asunto, existe una acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, al configurarse un litisconsorcio activo, sobre lo cual esta Sala reitera que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación…”

En sujeción a los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social supra parcialmente trascritos, y, en atención a que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria era de Bs.55.000, en el caso bajo examen, no se evidencia que ninguna de las pretensiones valoradas individualmente por los demandantes superan la cantidad mencionada ut supra, es decir, que no superan el mínimo exigido para acceder a sede casacional, es decir, ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 165.000,00); razón por la que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del presente medio extraordinario de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 167 de la Ley adjetiva laboral. Así se resuelve.

En consecuencia, y visto que la estimación del interés principal del caso sub iudice no supera la exigida para recurrir en casación, esta Alzada declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 07 días del mes de octubre de 2010 por este Tribunal.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES










ASUNTO No.DP11-R-2010-000219
AMG/KG