REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el Ciudadano JESUS ALBERTO CAPOTE RAMOS, cédula de identidad N° V-7.219.680, asistido por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A, representada judicialmente por los Abogados Rafael Antonio Fuguet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129 y otros, conforme consta de Poder que riela a los folios 42 al 46 y 62 al 65; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 22 de septiembre de 2010, dicto decisión en la presente causa, declarando desistido el procedimiento, conforme consta en los folios 130 al 132.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 133 al 136).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 06 de Octubre de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 14 de octubre de 2010, a las 11:00 a.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folios 147 y 148).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 149 y 150).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó su recurso el Abogado Asistente de la parte actora apelante, en los términos siguientes:
En primer termino alega, que la conformación del expediente no guarda una debida estructuración procedimental, ni mucho menos sus actas y actuaciones encartadas en la misma, que permitan establecer seguridad jurídica de las actuaciones, toda vez que se observa que desde el: 22 de enero de 2010, donde el A Quo oye el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en un solo efecto, ordenando suspender la celebración de la audiencia preliminar, siendo que hasta el 30 de Junio de 2010, cuando el Juez designado Cesar Tenias, se aboca al conocimiento de la causa mediante un auto, se produjo un estado de suspensión del proceso por mas de seis meses, debiendo el nuevo Juez designado notificar a las partes sobre la reanudación de la presente causa, cercenando de esta manera el derecho a la defensa, aunado al hecho que el presente asunto fue recibido en fecha: 03 de agosto de 2010, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa del comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha: 03 de agosto del presente año, y acto seguido consta el acta de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, donde declaro desistido el procedimiento. En segundo termino, señala que para la fecha en que se celebra la audiencia de apelación, se encontraba el actor imposibilitado físicamente para poder asistir diligentemente a la revisión del presente asunto por presentar Diabetes Mellitus Tipo 2 descompensada y por haber presentado una crisis hipertensiva, en tal sentido, consigna las pruebas a los fines de demostrar los hechos antes mencionados. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Seguidamente, procedió esta Superioridad a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Marcada con las siglas “CMH”, cursante al folio 137, contentiva de una constancia de reposo, emanada del Grupo Medico Popular Santa María Magdalena, C.A. Se observa es suscrito por el Dr. Francisco Hernández, donde se especifica que el paciente Jesús Capote, estuvo hospitalizado por haber presentado las anomalías en su estado de salud que se detallan en la misma. Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido documento constituye un documento privado, el cual fue ratificado y reconocido en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, por el profesional de la medicina Dr. Francisco Hernández, el cual se valora en toda su extensión conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano Jesús Capote, parte actora en el presente asunto, acudió al Grupo Medico Popular Santa María Magdalena, donde le diagnosticaron: DM Tipo 2 descompensada y crisis hipertensiva, ameritando hospitalización en el referido centro asistencial, donde recibió tratamiento medico, y prescripción de reposo medico desde el 20/09 al 23/09 del presente año, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 22 de septiembre de 2010, a las 10:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandante, se evidencia que se dirige a demostrar en primer termino el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 137 del expediente consta la documental aportada, supra valorada, cuyo contenido esta dotado de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, demostrándose que el accionante acudió y fue atendido en el centro asistencial Grupo Medico Popular María Magdalena, C.A, con ocasión a una emergencia por diabetes mellitus tipo 2 descompensada y por una crisis hipertensiva que padecía, siendo prescrito reposo medico por 72 horas, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el dia 22 de septiembre de 2010, a las 10:00 a.m., se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
En este orden, se verifica de las actas procesales que dicho ciudadano no se encuentra representado por apoderado judicial constituido; y siendo que, el mismo recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por una crisis diabética e hipertensiva, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. Así se establece
Ahora bien, determinado lo anterior y, a mayor abundamiento, según los argumentos también expuestos por la parte actora, respecto a lo acontecido en el proceso, una vez las actuaciones procesales son remitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 70 al 128), se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto, que se generó inseguridad, toda vez que se observa lo siguiente:
En primer termino, se observa que en fecha: 22 de enero de 2010, la juez a –quo dicta un auto donde oye el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en un solo efecto, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal mediante la cual declara inadmisible la Tercería incoada por la parte demandada, pero, ordenando suspender la celebración de la audiencia preliminar inicial hasta tanto se produzca la resolución del recurso ejercido, indicando que una vez resuelto, seria fijado por auto expreso, la celebración de la audiencia preliminar inicial ((folio 58), seguidamente le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Esta Circunscripción Judicial, quien en fecha: 25 de febrero del presente año, declaro sin lugar el recurso ejercido, por lo que la parte demandada apelante anuncio recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por dicho Tribunal (folio 110), seguidamente ejerció recurso de hecho (112), el cual fue declarado sin lugar en fecha: 19 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 126).
En segundo termino, se observa que cursa en las actas procesales, un auto de abocamiento del Juez designado Abogado, Cesar Tenias, de fecha: 30 de Junio de 2010 (folio 68), y que en fecha: 06 de agosto de 2010, dicta un auto ordenando la fijación de la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m, del decimo día hábil siguiente al mismo (69), seguidamente, del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de fecha: 03 de agosto de 2010, donde se indica que se recibe el presente asunto procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente se observa el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando por medio de Acta declara desistido el procedimiento dada la incomparecencia de las partes en fecha: 22 de septiembre de 2010.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que no existe un orden cronológico, ordenado y progresivo, de las actuaciones que conforman las actas procesales del expediente, existe primariamente el auto de abocamiento del Juez designado de fecha: 06 de agosto de 2010 (folio 68), posteriormente cursa al folio 69 un auto de fijación de la audiencia preliminar de fecha: 30 de Junio de 2010, y seguidamente en el folio 129, el comprobante de recibo del expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 03 de agosto de 2010, por lo que debió el Juez de primera instancia como director del proceso garantizar o dar seguridad jurídica a las partes procurando de esta manera, la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, se estima que la actuación del Juzgado A Quo, quebrantó las reglas del proceso, toda vez que debió procurar y garantizar el encuentro de las partes al acto de celebración de audiencia preliminar.

Todo lo cual conduce a concluir a esta Superioridad, que dado que en el presente asunto se había acordado una suspensión del proceso, debió el juez, excepcionalmente, notificar a las partes para la celebración de dicho acto, atendiendo al fin de dicho acto: el encuentro de estas, garantizando que su actuación no violente el derecho a la defensa de los litigantes y el equilibrio procesal del que éstos son beneficiarios y que tienen rango constitucional según los estatuido en el artículo 26 de la vigente Carta Magna, en aplicación de ese principio que inviste al Juez Laboral la potestad de impulsar el proceso y en atención también al principio de legalidad de las formas procesales contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la situación sui generis, el mismo debió determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a posteriori al abocamiento de la causa, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, teniendo en cuenta los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo; ello con el fin último de garantizar en el presente asunto los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho. Así se establece.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados supra, corresponde a esta Alzada como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Primera Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de septiembre de 2010, y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, para lo cual, el Juzgado a quo, librará cartel de notificación -por vía excepcional- a la parte demandada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho, y una vez conste la certificación respectiva, comience a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar, todo en pro del derecho de la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía en el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de celebración de audiencia preliminar inicial, previa la notificación – por vía de excepción- de la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines ordenados por esta Alzada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES



ASUNTO: DP11-R-2010-000264
AMG/kg/mariorly