REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano GIOVANNI FARAEL PARRA DIAZ, representado judicialmente por los abogados LUZ MARINA IBARRA OCARIS y JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil ROLP INGENIERIA C.A; representada Judicialmente por la abogada MAIGLYNKER FIGUEROA y DAYANA PEREZ; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 03 de Agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta; contra cuyo fallo, tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron oportunamente recurso de apelación.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 18 de Octubre de 2010, a las 09:30 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Observa este Tribunal que ejerce recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo, en tal sentido, verifica esta Superioridad, que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Laboral, prevé a las partes hacer uso del recurso de apelación, este necesariamente opera, o debe ser ejercido, solamente para aquellos casos en que alguna de las partes del proceso se vea afectada o agravada de la resolución judicial que dicte el Tribunal de Primera Instancia, por lo que en el presente caso, se observa de la sentencia recurrida, que esta en forma alguna no le causo gravamen irreparable a la parte demandada, toda vez que fue declarada sin lugar la demanda interpuesta, resultándole favorecida la mencionada decisión.
Así las cosas, precisa esta Juzgadora que visto que la parte demandada (hoy recurrente) fue la gananciosa en el presente asunto en virtud de la declaratoria sin lugar emitida por el Juzgado de primer grado, quién dada su resolución hoy recurrida no debió oír la apelación interpuesta por la demandada, dado los argumentos antes expuestos; es por lo que forzoso será para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, según con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y revocar parcialmente el auto dictado por el a-quo 11 de agosto de 2010 que riela al folio 160. Así se establece.
II
MOTIVACIÓN
Determinado lo anterior y vista la incomparecencia de la parte actora apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 167 y 168 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación formulada por la parte actora por su incomparecencia a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia, se revoca parcialmente el auto dictado por el a-quo de fecha 11 de agosto de 2010 que riela a l folio 160. SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Queda así confirmada la anterior decisión, que declaro Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano GIOVANNI FARAEL PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.264.045 contra la Sociedad Mercantil ROLP INGENIERIA C.A; plenamente identificados en autos.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
Asunto No.DP11-R-2010-000230
AMG/kgt
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