REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES sigue la ciudadana EDETZA MARGOT FARIAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.820.533 y de este domicilio, representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores RUTH RODRIGEZ CALDERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.095 contra las Sociedades Mercantiles C.T.S SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 5-.A, representada judicialmente por la abogada Rosana Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 78.668, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, asentada bajo el Nº 36, Tomo 35-A, representada judicialmente por los Abogados Tulio Prado y Francisco Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 67.793 y 50.874 y el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº: 13.355.820, representado judicialmente por los abogados Nelson Rojas y Francisco Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 31.431 y 50.874, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación tanto la parte co-demandada representada por la sociedad de comercio C.T.S SERVICIOS C.A así como la parte actora.
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2010, siendo las 09:30 a.m., (Folios 134 y 135), difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m., (folios 146 al 148) por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
Punto Previo
DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA Sociedad de comercio C.T.S SERVICIOS C.A.
Con vista a la incomparecencia de la parte co-demandada apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“…Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte co-demandada apelante, sociedad de comercio C.T.S SERVICIOS C.A. tal y como consta a los folios 134 y 135 de la pieza No,03 del presente asunto; no compareció al acto de audiencia de apelación fijada, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación formulada por la parte co-demandada apelante, sociedad de comercio C.T.S SERVICIOS C.A. Así se decide.
II
OBJETO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación celebrada ante esta Alzada que la recurrida no tomo en consideración la fecha de inicio de la relación laboral tal como fue señalada en el escrito libelar, a cuyos efectos consigno copia simple de la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la parte actora, por lo que se hace acreedora de la antigüedad reclamada respecto al primer corte.
Asimismo, arguyó que la recurrida no condenó el pago del beneficio de alimentación tal y como lo ordena la Ley de alimentación, pues debió condenar su pago conforme a la unidad tributaria actual y no conforme a la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demandada; por lo que pide se modifique la decisión apelada en los términos antes expuestos.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
LIBELO DE DEMANDA REFORMADA (folios 54 al 60 pieza 1):
• Que en fecha 08 de Noviembre de 1989 inició relación de trabajo como COSTURERA, prestando servicio para las personas naturales en la sede de las demandadas, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.
• Que se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía y constituía empresas con otras denominaciones, las cuales indica en el escrito de reforma dándose por reproducidas.-
• Que fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano HERVERT WIILSON BALAGUERA.
• Que no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el Pago compensación por Transferencia, Utilidades y Cesta Ticket.
• Que unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.
• Que demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles.
DEMANDA:
- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 19/06/1997): Bs. 120.000,00
- Compensación por Transferencia: Bs. 1.650.000,00
- Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005: Bs. 880.368,95
- Bono de Alimentación: Desde 1999 hasta 30/09/2006: Bs. 18.467.904,00.
Para un total demandado de Bs. 21.118.272,95.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
C.T.S. SERVICIOS, C.A. (folios 134 al 141 pieza 2)
1.- Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.
2.- Niega que la actora le haya prestado sus servicios desde el 30 de Julio de 1989, porque la empresa absorbió al personal de la sociedad civil Confecciones y Diseños Aragua en el mes de Junio del año 2006, por paralización de la empresa.-
3.- Que haya sustituido a una empresa con la denominación GOTCHA, ni que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de la confección de franelas y ropa para damas, caballeros y niños, deportiva y casual.-
4.- Que haya explotado la marca GOTCHA.
5.- Que exista continuidad laboral.
6.- Que le adeude beneficios laborales consistentes en el pago por compensación de transferencia, utilidades y cesta ticket, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.
7.- Que la dependencia o subordinación existente entre la asociación civil y la demandante fue debidamente reconocida en Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 10 de marzo de 2006.
8.- Que impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-
9.- Que HERVERT WILSON BALAGUERA sea el ente controlante de las demandadas y conformen un Grupo de Empresas y unidad económica.- 10.- Rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito de demanda y su reforma, los cuales se dan por reproducidos.-
Pide se declare sin lugar la demanda.-
AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. (folios 143 al 150 pieza 1).
• Opone como defensa de fondo la PRESCRIPCION de la acción, por encontrarse incursa en lo previsto en los Artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: en cuanto a las utilidades indica que esta comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses exigidos para el cumplimiento voluntario, y que para el Bono Alimenticio se aplica igual que para las utilidades, por lo que se encuentran prescritas. Así como también hace valer lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil; indicando que la demanda no fue presentada dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones, y por ello pide se declare la prescripción de la acción.-
Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora; especialmente:
• Que la demandante haya iniciado su relación laboral el 08 de Noviembre de 1989, ya que nunca ha sido su trabajadora, por lo que rechaza que haya prestado servicios en forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia en el cargo de costurera, en el horario indicado y devengando el salario mensual de Bs. 614,79.
• Que haya sustituido a una empresa con la denominación jurídica GOTCHA, ya que GOTCHA es una marca comercial, no una empresa.-
• Que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de estampado de franelas y ropa deportiva.
• Que las empresas indicadas en la demanda se hayan conocido bajo la denominación de GOTCHA, por cuanto cada una tiene su propia razón o denominación social.
• Que la empresa haya explotado la marca GOTCHA.
• Que le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, antigüedad, utilidades, ni bono de alimentación, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.
• Que tenga alguna vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A. y el ciudadano Hervert Wilson Balaguera, como para ser demandada conjuntamente; pues no forma parte de dicha empresa, ni es dirigida, ni controlada por el ciudadano indicado; quien tampoco es miembro de la Junta Directiva de la empresa, ni maneja sus fondos económicos.
• Que conforme un grupo de empresas, o unidad económica con los co-demandados.
• Impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.
• Que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-
• Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

CIUDADANO HERVERT WILSON BALAGUERA (folios 152 al 160 pieza 2)
1.- Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda, se encuentran beneficios que están prescritos tales como las utilidades, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el término comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario y en el caso del Bono Alimenticio incluido como deuda pendiente se aplica la fórmula de las utilidades; ya que la actora no presentó la demanda dentro del año siguiente a que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-
2.- Que es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva.
Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar:
• Niega la alegada relación laboral
• Niega que haya constituido una empresa con la denominación jurídica GOTCHA o que explote la marca GOTCHA
• Niega que forme parte de la Junta Directiva de las empresas señaladas en el Libelo de demanda
• Niega que se le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, utilidades, ni bono de alimentación.
• Niega que tenga alguna vinculación conexa e inherente con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por las empresas señaladas en el Libelo de Demanda, por cuanto el objeto de esas empresas no tiene nada que ver con su actividad profesional, que es la explotación agrícola.
• Niega que esté conformado un grupo de empresas, o unidad económica.
• Impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-
• Niega que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
1.- Copias de Registro Mercantil y Actas de Asamblea de las Sociedades Mercantiles TEXTILERA JHOANT C.A., marcada con la letra “A” (folios 114 al 123 pieza 1); TINTORERIA TODOCOLOR C.A., marcado con la letra “B” (folios 124 al 127 pieza 1); SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA), marcada con la letra “C” (folios 128 al 132 pieza 1); BOSTON KNITS C.A., marcada con la letra “D” (folios 133 al 145 pieza 1); COMERCIALIZADORA FISHER C.A., marcada con la letra “E” (folios 146 al 148 pieza 1); AMERICAN MILLS C.A., marcada con la letra “F” (folios 149 al 161 pieza 1); SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., marcada con la letra “G” (folios 162 al 164 pieza 1); ALFAMARIÑO C.A, marcada con la letra “I” (folios 170 al 177 pieza 1); DISTRIBUIDORA TEXTIL M T, C.A., marcada con la letra “J” (folios 178 al 182 pieza 1); SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., marcada con la letra “K” (folios 183 al 192 pieza 1); COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12, R.L., marcada con la letra “L” (folios 193 al 198 pieza 1) y KASSIS SPORT C.A., marcada con la letra “N” (folios 202 al 208 pieza 1): El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
2.- Copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CTS SERVICIOS C.A., marcada con la letra “H” (folios 165 al 169 pieza 1). El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
3.- Copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil AMERICAN TEXTILES SERVICE, marcada con la letra “M” (folios 199 al 201 pieza 1). El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
4.- Copias de Providencia Administrativa, marcado con la letra “O” (folios 209 al 217 pieza 1). Se desecha del proceso por cuanto la demandante en este juicio no aparece como parte actora en el procedimiento respectivo ante la Inspectoría del Trabajo. ASI SE DECIDE.
5.- Inspección Judicial efectuada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 21 de septiembre de 2006 marcada “P” (folios 218 al 225 pieza 1).- El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
6.- Copias de Transacción Laboral, marcado con la letra “Q” (folios 226 al 230 pieza 1): Se trata de Transacción celebrada entre C.T.S. SERVICIOS C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, presentada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay. Indica la parte co-demandada C.T.S. SERVICIOS C.A., que reconoce el contenido del documento autenticado. El Tribunal observa que se trata de un acuerdo de voluntades entre las partes y como tal se otorga valor probatorio al mismo, teniéndose como elemento que coadyuva a la decisión del caso la posición asumida por C.T.S. SERVICIOS C.A. en cuanto al reconocimiento expreso y subrogación que se patentizó para con AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. ASI SE DECIDE.
7.- Recibo de Cobro C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, marcado con la letra “R” (folio 231 pieza 1): El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
8.- Planilla de Inscripción Catastral y Tres (3) Recibos, marcado con la letra “S” (folios 232 al 240 pieza. El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
9.- Citación y Acta de Inspección, emanada de la Unidad de Supervisión del Estado Aragua, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, marcado con la letra “T” (folios 241 al 245 pieza 1): El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
10.- Planilla de Inscripción en el I.V.S.S., Planilla Trabajadores Activos y Cuenta Individual I.V.S.S. marcadas con las letras “U”, “V” y “W” (folios 246 al 248 pieza 1).
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES: Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.T.S. SERVICIOS C.A. :
1.- PRUEBA TESTIMONIAL: Ciudadanos: WILFREDO RAFAEL MENDOZA y DAHIANKA JOSEFINA RENGIFO RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.010.808 y 14.642.635, respectivamente. Acto que se declaró DESIERTO en la audiencia de juicio del 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1) Nómina de Trabajadores a partir de Febrero de 2006, marcada con la letra “A” (folios 05 y 06 pieza 2): Se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora, estableciendo que es una prueba unilateral elaborada por la demandada, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
2.2) Copia Simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil CONFECCIONES Y DISEÑOS ARAGUA S.C., marcada con la letra “B” (folios 07 al 20 pieza 2): El Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
2.3) Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, marcada con la letra “C” (folios 21 al 35 pieza 2). El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
2.4) Transacción de fecha 20-06-06, marcado con la letra “D” (folios 36 al 41 pieza 2). Se verifica que ya esta Superioridad se pronuncio supra sobre la misma, se ratifica su valoración. ASI SE DECIDE.
2.5) Recibos de Pago, marcados con las letras “E”, “F” y “G” (folios 42 y 43 pieza 2). El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
2.6) Acuerdo de fecha 07-11-07 y auto de Homologación de fecha 19-11-07 marcados con la letra “H” (folios 44 y 45 pieza 2). El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
2.7) Recibos Nros. 4035, 3855, 3752, 3864 y 3897, marcados con las letras “I”, “J”, “K” “L” y “M” (folios 46 al 50 pieza 2). El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:
1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay Calle Páez: Consta al folio 72 de la pieza 3, comunicación GRC-2010-3872 del 21/01/2010, suscrita y sellada por Jefatura Registro al Cliente, a través de la cual se informa al Tribunal que el ciudadano Hervert Wilson Balaguera no funge como autorizado en la cuenta corriente N° 0102-0348-13-00-00011086 de C.T.S. SERVICIOS C.A y 2) SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI): Consta a los folios 28 al 30 de la pieza 3, comunicación 2009-1286 del 22/10/2009, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a través de la cual se indica que la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A. no posee registros de propiedad industrial de GOTCHA INTERNACIONAL o GOTCHA, indicándose que la empresa que registró la marca GOTCHA se denomina GOTCHA INTERNATIONAL, L.P. y tiene domicilio en California, Estados Unidos de América. El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
3) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
4) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Consta al folio 63 de la pieza 3, comunicación 000165 del 12/11/2009, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que indica que a la fecha no se encuentra Proyecto ni Convención Colectiva alguna introducida por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX). Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para la solución de los hechos que se debaten ante esta Alzada. ASI SE DECIDE.
5) SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
6) OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. Consta a los folios 55 al 61 de la pieza 3, comunicación 712 del 17/11/2009, suscrita por la Registradora Pública del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a través de la cual se indica que ante esa Oficina se encuentra Protocolizada la Asociación Civil CONFECCIONES Y DISEÑOS ARAGUA, S.C., bajo el N° 4, Tomo 08, Protocolo Primero, en fecha 30 de noviembre de 1999, en la cual no aparece como asociada la demandante. El Tribunal observa que no aporta elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
7) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY: Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte Actora ciudadana EDETZA MARGOT FARIAS PINTO presentar en la oportunidad de Audiencia de Juicio: Recibos originales de pago por salarios caídos, que se encuentran anexados en copia simple marcados E, F y G. Se dejó constancia en la audiencia del 13/07/2010 que no se cumplió con la exhibición requerida, ante lo cual no efectuó observaciones la parte co-demandada promovente. El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
5.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A.
1.- TESTIMONIALES: Ciudadanos: EVELIA MARIA PADILLA AGUILAR, DORA GALVIS, CATERINE SCAFFIDI FERNANDEZ, ARACELYS ESPINOZA GUZMAN, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 14.628.849, 13.588.638, 6.703.410 y 9.683.714, respectivamente. Acto que se declaró DESIERTO en la audiencia de juicio del 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
2.- DOCUMENTAL: Acta Constitutiva de AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. (folios 54 al 61 pieza 2): El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES
1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay Calle Páez
Al folio 74 de la pieza 3 consta comunicación GRC-2010-3867 del 21/01/2010, suscrita y sellada por Jefatura Registro al Cliente, a través de la cual se informa al Tribunal que el ciudadano Hervert Wilson Balaguera no funge como autorizado en la cuenta corriente N° 0102-0358-99-00-00093965 de AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
2) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
A los folios 50 y 51 de la pieza 3 consta comunicación DGAPD/DCR/OA/JF N° 3236/09 del 29/10/2009, El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
3) SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI) en la ciudad de CARACAS: A los folios 32 y 33 de la pieza 3 consta comunicación DRPI/EA/2009-882 del 07/10/2009, a través de la cual se indica que la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. no posee registros de propiedad industrial de GOTCHA INTERNACIONAL o GOTCHA, indicándose que la empresa que registró la marca GOTCHA se denomina GOTCHA INTERNATIONAL, L.P. y tiene domicilio en California, Estados Unidos de América. El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
4) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
5) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
6) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
4.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se da por reproducido el análisis que antecede respecto a que no es medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO HERVERT WILSON BALAGUERA
1.- TESTIMONIALES: Ciudadanos: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, ROSA MILAGROS LINO LAHE, YENIFER CAROLINA BLANCO RODRIGUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.854.709, 12.916.657 y 18.175.974 respectivamente. Acto que se declaró DESIERTO en la audiencia de juicio del 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES
2.1) Actas Constitutivas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “J” (folios 65 al 83; 91 al 112). Actas Constitutivas, marcadas con las letras “E”, “I” (folios 84 al 90; 113 al 126) Relativas a las empresas: C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
2.2) Carta de Inscripción en el Registro Agrario, marcada con el numero 1. El Tribunal deja constancia que la documental no consta en autos, y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2.3) Constancia expedida por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.A.T. MONAGAS), marcada con el numero 2 (folios 127 y 128 pieza 2). El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
2.4) Contrato Integral para la Asistencia Promoción y Fomento de la Producción y Comercialización de Maíz, marcado con el numero 3. 2.5) Copia del Registro de Información Tributaria de Tierras, marcado con el número 3 (folios 129 al 132 pieza 2). El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
2.5) Copia de Registro de Información Tributaria de Tierras. Marcado “4” (folio 133 pieza 2). El Tribunal observa que nada aportan a los hechos que se ventilan ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES
1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay calle Páez Cuyas resultas no constan en autos, y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
2) AGROISLEÑA C.A. Cuyas resultas no constan en autos. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
3) SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), cuyas resultas no constan en autos, y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
4) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (M.A.T.), Seccional Maturín, Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
5) REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DE REGION NOR ORIENTAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS: Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
6) SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Prueba desistida en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2010 y por tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
4.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se da por reproducido el análisis que antecede respecto a que no es medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Han sido analizadas todas las pruebas.-
Finalmente, y visto que la parte actora recurrente, consignó ante esta Alzada copia simple de la providencia administrativa de fecha 09 de marzo de 2007, la cual riela a los folios 136 al 145 de la pieza No. 3; esta Superioridad precisa a la parte actora recurrente que tal promoción y evacuación solicitud deviene en improcedente por no ser esta la instancia competente para ello, debiendo en consecuencia la parte accionante atender a sus cargas y obligaciones procesales en su oportunidad procesal, y no pretender convertir a este Alzada en un Tribunal de primera instancia, en los términos que sido consignada dicha documental, ya que las partes deben ejercer el control de la prueba promovida por su contraparte o de las ordenadas por el tribunal en su oportunidad procesal y el Juez, está obligado a no violentar el derecho a la defensa de las partes ni a subvertir el orden procesal. Así se establece


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir esta Superioridad observa que, bajo el escenario procesal de manifiesto en el presente proceso, los únicos puntos de la sentencia recurrida, cuya revisión se solicita atiende a: 1) el reclamo de la parte actora de la cancelación de su prestación de antigüedad – primer corte - toda vez que estableció en su escrito libelar como fecha de inicio de la relación laboral, el 08 de noviembre de 1989 y; 2) Que el beneficio de alimentación declarado procedente por la recurrida, se calcule y compute conforme al valor de la unidad tributaria actual.
Al respecto, y con relación al primer punto, se verifica de las actas procesales que la parte demandada no demostró una fecha distinta de inicio de la relación de trabajo de la señalada por la pate actora en su escrito libelar, toda vez que era su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada tiene por admitida la fecha de inicio establecida por la parte actora en su escrito libelar, es decir, el 08 de noviembre de 1989, es decir, que la relación laboral se inició en la referida fecha, ello, adminiculado a la solidaridad declarada entre los demandados por la recurrida, la cual se encuentra firme. Así se establece
Determinado lo anterior, y visto que la parte demandada no demostró que haya cancelado a la parte actora la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco, un salario distinto al devengado y señalado, esta Superioridad declara su procedencia a razón de 30 días por año y de Bs.500 diarios; por lo que se ordena su cancelación en los términos que se señalan a continuación:
Fecha de ingreso: 08 de noviembre de 1989
Fecha de corte: 18-06-1997: 07 años, 07 meses y 10 días.
225 días x 500 = Bs. 112,500,oo
Compensación por Transferencia: (Empresas mediana) 120 días. 165.000,00 entre 30 días = 5.5 00= Bs.660.000,oo
Lo que resulta un total a cancelar a la parte actora por los conceptos supra establecidos y cuantificados por esta Alzada, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.772,50). Así se decide
En este orden, y en cuanto a los intereses que genera la Antigüedad y el Bono de Transferencia acordados supra, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 668 eiusdem, en tal sentido este Tribunal, ordena que dicho concepto sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará los montos condenados por esta Alzada por los conceptos de Antigüedad y Bono de Transferencia supra precisados y a objeto de la cuantificación de los intereses, el experto considerara lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior, y en cuento al Beneficio del Cesta Tickets, se ratifica su procedencia, no obstante, verifica esta Superioridad que la recurrida debió ordenar su cálculo conforme a la unidad tributaria actual, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, computándose en consecuencia, los días laborados así: 1045 días (acordados por la recurrida) pero, x Bs. 16,25 (unidad tributaria vigente: Bs.65 al 0,25%) = Bs. 16.981,25, que deberán los demandados cancelar a la actora por este concepto. Así se establece
Sumadas las cantidades anteriores resulta un total a cancelar a la parte actora de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.753,75), por los conceptos supra establecidos. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento el resto de lo condenado por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme la prescripción declarada por el a-quo respecto a las utilidades reclamadas y la solidaridad laboral decretada para todos los demandados a favor de la demandante. Así se establece,

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar desistida la apelación formulada por la parte demandada CTS SERVICIOS C.A., con lugar la apelación ejercida por la parte actora, modificar la decisión apelada y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la sociedad de comercio CTS SERVICIOS C.A., supra identificada, contra la decisión publicada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana EDETZA FARIAS, cedula de identidad No. 4.820.533 y se condena, en forma solidaria, a la sociedad de comercio CTS SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y al Ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, supra identificados, a cancelar a la parte actora, la cantidad DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.753,75), por los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, mas, las cantidades que resulten conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO No. DP11-R-2010-000224
AMG/kgt.