REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano WLADIMIR ANTONIO HERNANDEZ CUENCA, titular de la cédula de identidad No. 16.207.580, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Castellano, Inpreabogado No. 54.939, contra la Sociedad Mercantil Industrias Venezolanas Automotrices C.A, representada judicialmente por los abogados Maglen Pizzani y Serafín Magallanes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.307 y 36.212, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO (folios 39 y 40).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 41).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 21/10/2010, a las 09:30 a.m.; así como de la oportunidad para promover pruebas. (Folio 48).
El día 19 de octubre de 2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010. (Folios 49 al 51).
El 21 de octubre de 2010, a la hora indicada, se celebró la audiencia de apelación, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 39 y 40, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 28 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el procedimiento”, dada la incomparecencia de la parte demandante, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido de la decisión apelada, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende, a la terminación del proceso.
Refiere el abogado asistente de la parte actora apelante, en audiencia de apelación los motivos de su recurso, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Wladimir Antonio Hernández Cuenca, no pudo comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar por motivos de salud, a cuyos efectos consignó el justificativo que demuestra la causa de su incomparecencia, por ello pide se reponga la causa al estado de celebración de prolongación de la audiencia preliminar.
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien promovidos en la oportunidad que fije el tribunal, para ser evacuados en la audiencia de apelación.
En la presente causa se observa que la parte actora únicamente a los fines de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, promovió como medio de prueba: reposo medico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 50.
De la documental promovida se observa:
Respecto al original del reposo medico que cursa al folio 50, esta Alzada observa que fue objetado por la parte demandada. A cuyos efectos debe esta Superioridad destacar que la demandada yerra en la vía utilizada para el control probatorio de tal instrumental, pues es claro, que estos instrumentos son calificados como de carácter público administrativo que hacen plena prueba, tal y como está establecido jurisprudencialmente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, vale decir gozan de autenticidad en cuanto a su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente y la vía del control probatorio se fundamenta en la contraprueba. Así se establece
Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido documento constituye un documento administrativo, el cual, al no ser destruido por la accionada a través de la contraprueba, se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el accionante el día 28 de Septiembre de 2.010, acudió y fue atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Ciudad – el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a lumbalgia que padecía, siendo prescrito reposo por 72 horas, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 28 de septiembre de 2010, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, cito: “...si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
Determinado lo anterior y vistos los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que este Tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, nueva oportunidad para la realización de la continuación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Así se decide
En fuerza de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada y contenida en el acta de fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, para lo cual, la Ciudadana Juez A-Quo, deberá fijar por auto expreso dicha oportunidad, tomando las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de las partes.- TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados por esta Alzada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No.DP11-R-2010-000267
AMG/kg
|