REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana MARLENE MARIA ELOZZA, contra la Sociedad Civil C.A “UNIÓN CAÑA DE AZUCAR”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión contenida en el auto de fecha 06/08/2010, (folio 30) mediante la cual ordenó remitir el expediente signado con el Nro. DP11-L-2010-000449, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el referido asunto, por lo que la representación judicial de la parte demandada en fecha 13/08/2010, apeló de dicha decisión, (folio 32) pronunciándose el la Juez de Primer Grado por auto de fecha 01 de Octubre de 2010, (folio 61) donde negó la apelación interpuesta en virtud de que dicho auto comprende un auto de mero tramite, conforme lo establece el artículo 310 ejusdem.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte demandada (folio 01 al 11 ).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 14 de Octubre de 2010 y se procedió a fijar un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, advirtiéndole que vencido dicho lapso, esta Alzada procedería a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (Folio 15 y 16 ).
ÚNICO
Aduce la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito recursivo (Folio 01 al 11 ) (Sic)”…que el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado su contenido intrínseco esta representación decide impugnar el mismo, y a tal efecto ejerce recurso ordinario de apelación el día 13 de agosto de 2010. Que es evidente que al momento de apelar, esta representación tenía presente la regla general de que los autos de mero trámite o de sustanciación no son susceptibles de apelación. Pero, no solamente se tenía el conocimiento de la regla, sino también de la excepción producir un gravamen irreparable. Es por ello que en la motivación de la apelación que se ejerció se especificó la merma, el perjuicio, el detrimento, el daño que causaba el auto recurrido, al no conceder los cinco (05) días hábiles que contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para realizar la contestación de la demanda…
Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictado contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2010, en el cual ordenó remitir el expediente signado con el Nro. DP11-L-2010-000449, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el referido asunto, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en éste recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
Ejerce el presente recurso la representación jurídica de la parte demandada alegando que ejerce el recurso de hecho en virtud de que el Tribunal A-Quo le negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06/08/2010 donde ordenó remitir el expediente signado con el Nro. DP11-L-2010-000449, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, atacando en forma especifica el auto que negó dicha solicitud. Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación al auto que ordena la remisión del asunto Nro. DP11-L-2010-000449 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en primer lugar que es un auto de sustanciación o de simple trámite, llamado así por la doctrina; la cual es imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, citamos la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 la cual transcribo un extracto íntegramente:…omissis En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: ”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (fin de la cita).
Igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo: En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02). (fin de la cita)
Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, visto que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 06 de Agosto de 2.010, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que, dicho auto no causa ningún gravamen a ninguna de las partes, razón por la cual esta alzada considera que dicho auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho ejercido y confirmar el auto del 06 de Agosto de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y así se declara.
A mayor abundamiento, dado los hechos expuestos por la recurrente, cabe destacar asimismo por parte de esta Alzada, que la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada en cuanto a la naturaleza jurídica del acta levantada por los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando incomparece la demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, la cual igualmente recoge la orden del juez de, dada la incomparecencia de la demandada, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir de inmediato la causa al Juez de Juicio a objeto de proveer sobre las pruebas promovidas, indicando que la misma no es objeto de apelación alguna, toda vez que su naturaleza es de mero trámite o de mera sustanciación. (Sent. 02/02/2006, Alfonso Valbuena Cordero, juicio JOSÉ RODRÍGUEZ contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A). Así se decide
En consecuencia, y en atención a las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte demandada contra la decisión contenida en el auto de fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión, en lo términos antes expuestos y se ordena la continuación del presente proceso. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (26) días del mes de agosto de 2010, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
ASUNTO: DP11-R-2010-000273
AMG/kg
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