REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano CARDOZO MARTINEZ OMAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.918, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores abogados LUIS DANIEL MALAVE, LORENA VARGAS y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 49.108 y 63.274, respectivamente, (folio 89), contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA RITA, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 1090, bajo el Número 58, Tomo 387-B, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados RICARDO ENRIQUE MENDEZ PARRA y SOLANGE MENDEZ MELEAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.661 y 114.779 (folio 59); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda. (Folios 161 al 181)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 28 de febrero de 2010, posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2010 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de Octubre de 2010 a las 09:30a.m.(Folio 190)

En la oportunidad acordada y a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de su Apoderada Judicial (apelante) quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 191 y 192).



I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el motivo de la apelación se fundamenta únicamente, en que la recurrida consideró – erróneamente -que el cómputo del pago de los salarios caídos debe realizarse hasta la fecha de la insistencia del despido por parte del patrono, en tal sentido, alega que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocado por la recurrida en la sentencia apelada, dicho computo debió efectuarlo hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 09):
-Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 10 de mayo del año 1993.
-Que se desempeñaba como ayudante de chofer.
-Que fue despedido sin justa causa el 05-09-2008, aun cuando se encontraba amparado por la de Inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
-Que desempeñaba el cargo de AYUDANTE DE CHOFER.
-Que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-
-Que su horario era de Lunes a Viernes en turnos variados, lunes y martes 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., miércoles y jueves de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
-Que acudió a ampararse a la Inspectoría del Trabajo, quien dictó Providencia Administrativa el 27 de Febrero de 2009 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo notificado el patrono el 27 de marzo de 2009 y el 01 de Julio de 2009 se produce el desacato del acto administrativo por parte de la empresa.
-Que por cuanto no le cancelan sus prestaciones sociales acude a este tribunal a demandar o que a ello sea condenada a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 42.770,77 por los siguientes conceptos:
 Compensación por Transferencia ----------------------Bs. 1.830,00.
 Antigüedad -----------------------------------------------------Bs.12.938,05.
 Intereses-----------------------------------------------------------Bs. 1.465,92
 Vacaciones y bono fraccionados-----------------------Bs. 4.124,10
 Indemnización Art.125, L.0.T.-------------------------------Bs. 8.947,20
 Salarios Caídos--------------------------------------------------Bs.13.465,50
 Demanda además los intereses de mora sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y las costas procesales.-.
Asimismo solicita sea declara con lugar la presente demanda en la definitiva.

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda (folios 144) expuso lo que seguidamente se resume:
-Admite, la relación de trabajo, el cargo desempeñado y que el actor devengo durante toda la relación de trabajo sueldo mínimo.
-Niega y rechaza que la demandada haya incumplido el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo. Alega que no hubo desacato alguno, como se evidencia del escrito de fecha: 26 de diciembre de 2008.
-Niega y rechaza que le adeude algún concepto por bono de transferencia, prestación de antigüedad por el monto de Bs.F. 12.938,05, porque el monto calculado apegado a la ley es de Bs.7.411,76.
-Que respecto a los intereses, bono vacacional, vacaciones y utilidades le fueron cancelados.
-Con respecto a los salarios caídos nada le adeuda por cuanto nunca fue despedido, no obstante en la Inspectoría se acordó su reenganche al cual hizo caso omiso.-.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Analizados los argumentos de la parte recurrente, se constata que el único hecho denunciado en la presente causa objeto de revisión ante esta Alzada, lo constituye los periodos para el cómputo de los salarios determinados por la recurrida, pues considera la parte apelante, que ola recurrida no debió establecer que el computo para el cálculo de los salarios dejados de percibir por la accionante era hasta la fecha de la insistencia del despido por parte del patrono, es decir, el 20 de marzo de 2009, sino por el contrario, debió ordenar el cómputo hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 02 de junio de 2009. Así se establece
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer si el hecho controvertido ante esta Alzada ha sido demostrado. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La parte demandante produjo (folios 10 al 48 y 76 al 90):
-Pruebas documentales:
- Respecto a la documental contentiva de Copia del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, que cursa a los folios 10 al 48 del presente asunto, por ser emanadas de la Administración Pública, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que le merece valor probatorio a esta Alzada conforme a lo establece el artículo 77 de la LOPTRA, se le confiere valor probatorio demostrándose que el actor interpuso previo a la presente demanda por ante el órgano administrativo competente, solicitud de calificación de despido y reenganche, siendo que en fecha 01/07/2009, (folio 47), la hoy demandada manifestó su negativa de reenganchar al trabajador. Así se decide.
- Con relación a los recibos de pago marcados desde la letra B1 hasta la letra B10 (folios 78 al 87). Se observa que emanan de la empresa hoy demandada, de los cuales se verifican las cantidades percibidas por el actor por los conceptos y periodos señalados, sin que su contenido contribuya a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
-Prueba de Informe: se observa que el juzgado de primer grado libro el oficio Nº: 2.483-10 dirigido A LA Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, sin embargo, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la parte actora desistió de la misma y la parte demandada acepto, en tal sentido, nada se valora al respecto. Así se decide.
- Prueba de exhibición de documentos: se verifica del auto de admisión de pruebas efectuado cursante en los folios 150 al 152 que la presente prueba no fue admitida, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

La parte demandada produjo (folio 91 ):
- Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Pruebas documentales:
-En cuanto al Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE SANTA RITA C.A., marcada con la letra “A” (folio 105 al 115). Se observa que constituye un documento público, que goza de veracidad, sin embargo, el objeto y constitución de la empresa no constituye un hecho controvertido, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Respecto a los recibos de Compensación por Transferencia y Copia al Carbón de Cumplimiento de los Artículos 666 y 668 de la LOT marcado “B” y “B-1”, así como contentivo de comprobante de cheques y recibos de pago por concepto de bono de transferencia según artículo 666 de la LOT marcado “B-2” (folios 116 al 119). Se verifica que las cantidades recibidas por el actor por concepto de compensación por transferencia, no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
-Con relación los recibos de anticipos de Prestaciones Sociales para gastos de estudios universitarios y copias al carbón del comprobante del cheque por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cursantes a los folios 121 al 129. Esta Alzada observa que no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
- En cuanto a los recibos por abono a cuenta de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos comprendido entre los años 1998 al 2008, cursantes a los folios 130 al 142. Observa esta Alzada que nada aporta a la solución del controvertido ante este Tribunal, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
-Con relación al recibo de pago de Vacaciones del año 2007 marcado con la letra “E”, cursante al folio 143. Verifica esta Alzada que no es controvertido el pago efectuado por la demandada por concepto de vacaciones, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
Culminada la valoración del acervo probatorio presentados por las partes, verifica esta Alzada, de la revisión de la sentencia recurrida, que efectivamente la juez a quo estableció como periodos -en tiempo- para la realización del computo para el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido (05/09/2008) hasta la fecha de la insistencia en el despido por parte de la demandada (01/07/2009), y, dada la situación esgrimida por la apelante, debe esta Superioridad precisar en primer término, que el objeto y naturaleza de los salarios caídos o dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento de calificación de despido, atiende o versa, sobre una indemnización que la Ley impone al patrono por el incumplimiento de una obligación de no hacer, en tal sentido, tal indemnización que se le otorga al trabajador despedido, no puede considerarse abusiva de su propio derecho, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también los hechos suscitados en conjunto patentizados en las actas procesales, siendo que, en el presente caso, se observa claramente de las actas procesales incorporadas a los autos, específicamente de las copias certificadas de los actos vinculados al procedimiento de calificación de despido incoado por el trabajador ante el órgano administrativo competente, que el procedimiento se inicio por solicitud interpuesta por el hoy accionante el 08 de septiembre de 2008. (Folio 11), y que seguidamente desde el día 01/07/2009(folio 47), fecha en la cual la parte demandada manifestó su voluntad de no reenganchar al trabajador, siendo que el día 11 de enero de 2010, fecha de la interposición de la demanda (folio 49), se mantuvo prácticamente en suspenso tal situación por un lapso aproximado de 09 meses.
En tal sentido, cabe destacar, que la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido bien dinámica en torno al punto sometido a revisión, no obstante, esta Superioridad ha advertido en casos similares, que el Juez no puede actuar como un autómata procesal, ya que los salarios caídos no tienen el carácter de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, sino el de una indemnización como supra fue referido; y, según el recorrido efectuado supra por esta Juzgadora del procedimiento administrativo en referencia, se evidencia que el retardo o suspenso acontecido en el mismo, se debió a la falta de diligencia imputable a la parte actora al no interponer en un plazo razonable la presente demanda, razón por la cual no puede pecharse a la parte contraria por tal omisión; razón por la cual debe forzosamente esta Superioridad confirmar la decisión de la juzgadora de primer grado y declarar sin lugar la apelación interpuesta por al aparte actora, bajo los argumentos supra señalados. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto que la demandada no atacó la sentencia de instancia, con lo cual se conformó con dicha decisión; asimismo que la apelante delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.872,00. Así se establece.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la cantidad de Bs. 8.524,80. Así se establece.
3) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de Utilidades fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 1.598,40 . Así se establece.
4) Se ratifica lo acordado por el A-Quo por concepto de vacaciones correspondientes al año 2008 y fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs.1.038,96. Así se establece.
5) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, es decir, la cantidad de Bs. 754,80. Así se establece.
6) Se ratifica lo acordado por el A-Quo en cuanto al cómputo de los periodos para el pago de los salarios caídos, es decir, la cantidad de Bs. 8.898,09. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes arroja la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.537,78), como resultado de la suma total que debe cancelar la parte accionada a la parte actora por todos los conceptos antes indicados .- Así se declara.
Determinado lo anterior, se ratifica por esta Alzada lo acordado por el A-Quo respecto a la procedencia de la corrección monetaria a favor de la accionante para preservar el valor de lo debido y lo acordado por concepto de intereses moratorios y por intereses sobre la prestación de antiguedad; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros ordenados en la mencionada sentencia. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, confirmándose la decisión apelada que declaró Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE CARDOZO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.918 por los conceptos mencionados en la motiva del presente fallo en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA RITA C.A, identificada en autos, por lo que se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.537,78), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES


ASUNTO No. DP11-R-2010-000244
AMG/KG/mr