REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por Nulidad del acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 563-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que sigue la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNANCIONAL, C.A; representada por su Apoderada Judicial Abogada VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, Inprebogado Nro. 650.172; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, (folio 174 al 178), se declaró incompetente para conocer y resolver la nulidad del acto administrativo impugnado, en razón de la materia, y declinó la misma en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNANCIONAL, C.A; abogada VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, solicitó, mediante escrito contentivo de dos (02) folios útiles y once (11) anexos de fecha 28 de Septiembre de 2010, la regulación de la competencia en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, por lo que dicho Tribunal por medio de auto de fecha 01 de Octubre de 2010 ordenó la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que se remita al Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, a los fines de que conozca de la misma, todo de conformidad con lo que establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha el 04 de Octubre de 2010, se recibió el expediente y fijó oportunidad para decidir.
En la oportunidad legal, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

-I-

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 23 de Septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:

(SIC)…“la parte querellante, a través de la acción interpuesta, pretende la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 563-10 del 9 de Junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ ROJAS. (…) resulta necesario referir que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiteradas decisiones ha resuelto acerca de la competencia de las demandas como la de marras y, en ese sentido, ha establecido que las mismas deben ser conocidas y resueltas por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 1.318 del 2 de 2001 (ratificado, entre otros, mediante sentencia 240 de 16 de marzo de 2009) estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que corresponda a la competencia de lo contencioso administrativo lo relativo a los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como el conocimiento de las demandas de amparo que incoen contra ellas. (…) En atención a los criterios vinculantes (…) corresponde a los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa (…) evidenciándose de las actas del expediente que la demanda interpuesta pretende la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa (…) se concluye que la competencia para la solución del conflicto planteado correspondería a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. No obstante, por cuanto no ha entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, la competencia para conocer y resolver la presente causa deberá asumirla el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) En consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdiscente declarar la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto (…)”

Por su parte, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A abogada VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, plenamente identificada, ejerció el recurso de regulación de competencia en fecha 28 de junio de 2010 en los términos que a continuación se señalan:

(sic)“…este Juzgado resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, nro. 563-10 de fecha 09 de junio de 2010, notificada a mi representada en fecha 16 de junio de 2010, no solo por la argumentación allí expresada, sino también, y principalmente, por criterio judicial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, expediente Nro. 10-0612, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual estableció: Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…) en este caso estamos en presencia del ejercicio de una potestad jurisdiccional cuya fuente es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el último intérprete, y que constituye un criterio de carácter vinculante, de obligatoria observancia por los órganos jurisdiccionales que deben aplicarlo, (…)


Vistos los extractos tanto de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, así como el escrito presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A abogada VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, en la que el Tribunal de primer grado se declaró incompetente para conocer y resolver la nulidad del acto administrativo, en razón de la materia, y declinó la misma en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y los hoy querellantes a su vez, ejercen Recurso de Regulación de la Competencia, esta Superioridad considera necesario, en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el conflicto planteado.

-II-
En efecto, para la determinación de la competencia de esta Alzada, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 60, 71 y 73, que han de aplicarse al presente asunto conforme a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, verifica esta Superioridad, que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que al ser reclamada a través del Recurso de Regulación de Competencia y siendo este Tribunal el Superior jerárquico – segundo grado de la jurisdicción - del Juzgado de primer grado que dictó la decisión recurrida, indefectiblemente, es competente este Juzgado Superior del Trabajo, aplicando las normas antes señaladas, a quien efectivamente corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
III

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar este Juzgado Superior, que la accionante pretende con la interposición del presente recurso contencioso de nulidad de la providencia administrativa Nro. 563-10 de fecha 09 de Junio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que los Juzgados Laborales conozcan de la presente pretensión, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de Junio de 2010, donde el legislador excluyó de su competencia y de manera expresa, los recursos de nulidad en contra de providencias administrativas del trabajo relacionadas con procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos (inamovilidad laboral).
Precisado lo anterior, y bajo el escenario procesal patentizado en los autos determinado supra por esta Superioridad, es necesario traer a colación, el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, con el objeto de determinar cuáles son los Tribunales competentes para conocer en Primera Instancia y en Alzada de acciones como la de autos; a cuyos efectos se señala, tal y como fue precisado por la recurrente, la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ. Exp. 10-0612; en la acción de amparo interpuesta los ciudadanos BERNARDO SANTELIZ contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A, relativa a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.
… “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (Destacado del Tribunal Superior)

Visto el criterio anterior parcialmente trascrito, y siendo que, de las actas procesales emerge, que ciertamente el objeto de la acción lo constituye la nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo (Reenganche-Salarios Caídos) derivados de una relación de empleo que se invoca existió entre las partes; es por lo que esta Superioridad considera que la acción interpuesta es un asunto contencioso de naturaleza laboral que se produjo ocasión al hecho social trabajo, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por versar su objeto en una reclamación de carácter pecuniario, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y tramitar el mismo. Así se decide
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, forzoso es para esta Superioridad declarar Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNANCIONAL, C.A, revocar la decisión impugnada y en consecuencia, establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, si tiene competencia por la materia para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNANCIONAL, C.A, por medio de su apoderada judicial abogada VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, Inpreabogado No.50.172 contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: Se revoca la anterior decisión y en consecuencia, se declara que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, si tiene la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y tramitar el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado que contra la presente decisión no existe recurso alguno, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES


ASUNTO: DP11-R-2010-000258
AMG/KG