REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Querellante: Raúl Felipe Urreta Ledezma, titular de la Cédula de Identidad N° V – 12.951.850
Apoderado (s) Judicial (es): Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar.
Expediente: Nº 2008- 976.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledezma, titular de la Cédula de Identidad N° V – 12.951.850; asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, Interpuso por ante el Tribunal Superior Distribuidor el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Hecha la Distribución, correspondió a este Tribunal Superior Noveno el conocimiento de la misma.
El 25 de noviembre de 2009 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que diese contestación a la misma. Asimismo se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el querellante.
El actor solicita en su querella: se ordene al Director General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la reincorporación al cargo de Oficial II, y los salarios dejados de percibir, asimismo se ordene al Director de ese componente Policial Municipal cuales fueron los motivos y razones por las que no notificó de los cargos por el cual era investigado el justiciable, y por qué lo publicó vía cartel sin agotar la notificación personal tal como lo pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 22 de enero de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal compareciendo solo la representación judicial de la parte querellante. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de (05) minutos al compareciente a los fines que hiciera uso del Derecho de palabra quien manifestó: “dejo constancia de mi comparecencia a este acto y ratifico todo lo expresado en el escrito libelar”; seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, razón por la cual no se produce la conciliación, y que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se apertura el lapso probatorio establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de febrero de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comparecieron ninguna de las partes bien por si mismas o bien por intermedio de sus apoderados judiciales motivo por el cual la Ciudadana Juez declaró desierto el acto. En este estado en virtud de la complejidad del asunto y visto que no se evidenció en autos que se hubiese consignado el expediente administrativo de la presente causa, esta juzgadora dictó auto para mejor proveer a tenor de lo previsto en los artículos 514 y 15 del texto adjetivo civil.
Por auto de este Tribunal, de fecha 02 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas concedido por este órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2010, medio procesal del cual no hicieron uso las partes intervinientes, este Órgano Jurisdiccional fijó al quinto día ad quem a la fecha del auto la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de marzo de Abril, este Tribunal publicó dispositivo del fallo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledezma, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.951.850 contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, siendo el mismo declarado “Sin Lugar”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledezma, antes identificado, en contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la que solicita su reincorporación al cargo de Oficial II y los salarios dejados de percibir.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones. En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia que la Resolución objeto de nulidad se encuentra presuntamente viciada en los aspectos siguientes:
i. No fue notificado de los cargos por el cual fue inicialmente investigado, en caso de haber existido, no tuvo acceso a las actas procesales; pues alega que lo que se le puso a la orden fue una notificación porque estaba siendo investigado, no se le permitió tener acceso a las recomendaciones, ni al control de la pruebas, lo que a su juicio, vulnera el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ii. Fue sometido a vejámenes, lo sometieron a interrogatorio con coacción, lo que viola el numeral 5°, del artículo 49 constitucional;
iii. No le permitieron probar nada, ni controlar las pruebas por las cuales lo incriminaron, lo cual viola el numeral 3, del artículo 49 del texto fundamental.
iv. Antes del inicio del procedimiento le informaron que estaba destituido por lo que violaron la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución vigente.
v. El acto administrativo definitivo, arguye, no lo conoce, pero alega, que verbalmente le fue expuesto, el mismo no contiene los motivos de hecho ni de derecho por los cuales consideraron que incurrió en la falta de probidad y el buen nombre de la institución.
Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto al vicio alegado por el recurrente en su querella funcionarial incoada, el cual se circunscribe a la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso por falta de notificación en el procedimiento administrativo, a lo cual intitula en su escrito libelar como “prescindencia total de la notificación de los cargos”.
Es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el recurrente alega que en ningún momento fue notificado del acto administrativo por medio del cual se le suspendió del cargo. No obstante lo anterior, dado que el querellante solicita en el presente procedimiento la reincorporación al cargo de Oficial II en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del cual fue destituido en fecha 02 de julio de 2009, y notificado mediante cartel publicado en prensa en fecha 31 de julio de 2009 (Diario Últimas Noticias); quien aquí juzga debe entrar a analizar el cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y dentro de la misma la notificación del querellante en el procedimiento administrativo de destitución.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (01) al folio noventa y tres (93) de la pieza de antecedentes administrativos.
A los fines de determinar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en atención al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: 1) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que este accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; 3) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); 4) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); 5) al juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); 6) al no obligar al querellante a confesarse culpable y 7) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Por tanto considera esta Juzgadora necesaria la revisión de las actas procesales del expediente administrativo disciplinario. En ese sentido, observa:
Cursa al folio 1 del referido expediente, Oficio N° D.R.H.N. N° 2546/2008, fechado veintidós (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrito por la Directora de Recursos Humanos Elmabel Colmenares Lachica, mediante el cual solicita al Jefe de la División de la Inspectoría General la apertura del procedimiento disciplinario.
Riela al folio 15 del expediente supra mencionado, Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario, de fecha once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual dio inicio al procedimiento sancionatorio, ello conforme a lo solicitado, aperturando a tal efecto el expediente disciplinario Nº 097-2008
Consta al folio 18 del citado expediente, auto fechado catorce (14) de enero del año próximo pasado, mediante el cual la administración consideró que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarlo para que tuviere acceso a las actas que componían el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra.
Corre inserto al folio 49 del expediente administrativo, de la notificación de la averiguación disciplinaria que realizaba el ente querellado en contra del querellante, fechada 18 de mayo de 2009 y emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), exhortándole asimismo, a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, e indicándole que podría comparecer al acto en compañía de un abogado; asimismo, se puede verificar en el mismo folio del precitado expediente la constancia de haberse practicado la notificación antes señalada; igualmente corre inserto a los folios 51 al 60 del expediente ut supra, acta de formulación de cargos, fechada once (25) de mayo del pasado año, dejando constancia de la incomparecencia del hoy accionante. Se procedió a la enunciación de cargos, mediante el cual el ente querellado consideró que la conducta desplegada por el funcionario investigado (recurrente) en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal destitutoria prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole al recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha “exclusive”, para consignar el escrito de descargo.
Riela al folio 72 del aludido expediente, auto emanado de la División de la Inspectoría General, fechado dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), que vencido como se encontraba el lapso para que el funcionario investigado: OFICIAL I URRETA LEDEZMA RAUL FELIPE consignara escrito de descargo; dejándose constancia que el mismo no se presentó ni por si mismo ni con su abogado de confianza, con ello se demuestra que el ente querellado respetó al recurrente su legítimo derecho a la defensa, así como el principio de contradicción a que hace referencia nuestra Carta Fundamental.
Consta al folio 74 del referido expediente, Memorando S/N, de fecha nueve (09) de junio del año próximo pasado, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica. Asimismo, riela a los folios 75 al 79 del expediente aludido, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009).
Cursa a los folios 89 al 91 del expediente sub examine, acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 164, de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), hoy objeto de impugnación, y notificaciones realizadas al hoy recurrente del aludido acto que rielan a los folios 82 al 85, las cuales dejan expresa constancia que no pudieron ser efectivas por cuanto el querellante no se encontraba en el lugar de su residencia las veces que se remitieron las notificaciones, las cuales dieron lugar al Instituto querellado a proceder a realizar las misma mediante cartel a través de la prensa escrita y la misma consta en el expediente administrativo y riele al folio 93.
Reseñado lo preliminar, considera esta Juzgadora que la administración respetó a cabalidad las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prueba de ello es que se encuentra contenido en el expediente administrativo copias de las notificaciones no solo al funcionario sino a las autoridades encargadas de sustanciar la averiguación que culminó con la Resolución N° 164 suficientemente señalada en autos, siendo por tanto forzoso concluir que no existe el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.
Establecido lo anterior, respecto al alegato en el cual se indica que el recurrente fue sometido a vejámenes, lo sometieron a interrogatorio con coacción, lo que viola el numeral 5°, del artículo 49 constitucional; esta juzgadora, previa revisión de las actas que componen el expediente contentivo de la causa aquí deliberada y el expediente administrativo que guarda relación con la misma, no evidencia prueba alguna que cree elementos de convicción suficiente para que este Tribunal valore tales argumentos, de la revisión exhaustiva realizada en autos no se evidencia medio probatorio alguno que denote el sometimiento del hoy querellante por parte de la administración de violaciones al numeral quinto del artículo 49 de nuestra carta magna, y atendiendo al onus probandi resulta forzoso para quien aquí decide, desechar el argumento esgrimido por el accionante, en virtud que no se encuentra probado en autos. Y así decide
Precisando lo anterior, en relación al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta juzgadora determina que no existe dicho vicio, dado que el mismo sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos presentada, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí querellante se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra (riela al folio 49 de expediente administrativo oficio emanado de la Dirección de recursos Humanos del ente querellado dirigida al funcionario hoy querellante informando del procedimiento que se sustanciaba en su contra) y evidencia este Tribunal que no se defendió de los cargos que se le imputaron, no promovió prueba alguna en la fase de instrucción de dicho procedimiento lo cual se denota en el expediente administrativo, tal como se evidencia en acta de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por la División de Inspectoría General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en donde se da apertura al lapso de consignación del escrito de descargo, en la sustanciación llevada a cabo por dicho instituto, y se deja evidencia de que el querellante no compareció a retirar el acta de formulación de cargos ni por si mismo ni por medio de apoderado alguna, a lo que a todas luces demuestra que el ciudadano Raul Felipe Urreta Ledezma estuvo a derecho en todo momento, y visto que riela a los folios 40 al 45 del expediente administrativo las distintas actuaciones y testimoniales sustanciadas por el ente querellado a los funcionarios Werby Heiter Ardila Fernández, Ochoa Villaparedes Marcial, Ramón Antonio Zárate Catañeda, José Antonio Márquez Díaz, titulares de la cédula de identidad V-10.822.642; V-11.197.054; V-6.208.802 y V-14.287.959, todos ellos funcionarios policiales al servicio del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en conocimiento del hecho que originó la Resolución N° 164 hoy objeto de impugnación por parte del querellante y en cuyas declaraciones compromete plausiblemente al ciudanado Raúl Felipe Urreta Ledezma (hoy querellante) respecto del ejercicio y desempeño de sus funciones, por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
Establecido lo anterior, ante el alegato en el cual el recurrente indica que antes del inicio del procedimiento le informaron que estaba destituido por lo que violaron la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución vigente, a tal efecto, riela al folio dieciocho (18) del Expediente Administrativo, que en fecha 14 de enero de 2009, mediante oficio N° DIG-GA: 1951 / 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autonomo y Transporte (INSETRA), se le participaba al Oficial Raúl Felipe Urreta Ledezma, ut supra identificado, que dicho organismo iniciaba una averiguación disciplinaria en su contra, ello con el objeto de que tuviese acceso a la lectura del expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo signado con el N° 097-2008 por dicha institución; tal notificación evidencia acuso de recibo por parte del funcionario hoy querellante, estampando en la misma Nombre y Apellido, Número de Cédula de Identidad, Número de Credencial, Fecha, Firma, y Huellas Dactilares.
Cursa al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, auto emanado de la División de Inspectoría General, de data trece (13) de julio de 2008, en la cual se deja constancia que no se logró ubicar ni en su residencia ni en su área de trabajo al ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledezma, ut supra identificado, con el fin de entregarle notificación y resolución de destitución N° 164, procediendo así a realizar dicha notificación por medio de cartel.
Asimismo cursa al folio nueve (09) de la pieza principal notificación hecha al ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledezma, fechada 31 de Julio de 2009 y contentiva del acto administrativo distinguido como PRESI N° 164 de fecha 02 de Julio de 2009, medio este por el cual esgrime en su escrito libelar el recurrente que fue notificado de dicho acto, sin evidenciarse que fuese informado de su destitución antes de la apertura de un procedimiento previo, lo cual, a criterio de esta sentenciadora es suficiente para entender que el ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledezma, fue puesto en conocimiento del procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), tal como se evidencia de los autos, y que una vez sustanciado el mismo es que se procedió a su destitución, siendo por tanto forzoso concluir que no existe el vicio denunciado de violación de la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución vigente. Y así se declara.
Resuelto lo anterior, respecto al argumento esgrimido por la parte recurrente indicando que el acto administrativo definitivo, no lo conoce, pero alega, que verbalmente le fue expuesto, el mismo no contiene los motivos de hecho ni de derecho por los cuales consideraron que incurrió en la falta de probidad y el buen nombre de la institución, riela a los folios 86 al 91 del expediente administrativo notificación del acto administrativo en el cual se destituye al ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledezma y Resolución Presidencial N° 164, en donde se evidencia que dicha destitución se fundamenta en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se indican los hechos imputados en su contra y siendo éstos causales del procedimiento disciplinario llevado hacia su persona y cuya conclusión fe la destitución, por lo cual esta Juzgadora debe desestimar el vicio aquí señalado. Y así decide.
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el ciudadano Raúl Felipe Urreta Ledesma, titular de la Cédula de Identidad N° V–12.951.850; asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, Interpuso por ante el Tribunal Superior Distribuidor el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Sentencia Definitiva.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 13 de octubre de 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2009- 976
MGS/ASG.-
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