REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: Yanely Coromoto Manzo Piña, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.030.-
APODERADO JUDICIAL: Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605.-
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES: Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 27.398.
Acto Recurrido: Resolución Interna N° 018-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, la cual acordó la destitución del Cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Expediente Nº 2010-1045
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2010), ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por la ciudadana YANELY COROMOTO MANZO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.030, debidamente asistida por el profesional del derecho Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, contra la Resolución N° 018-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO ESTADO MIRANDA, que resolvió acordar la destitución de la querellante del cargo de Agente de Policía.
Se recibió la causa en este Tribunal el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2010-1045.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
II
NARRATIVA
QUERELLANTE.-
Expone que en fecha 14 de diciembre de 2008, se encontraba en labores de patrullaje vehicular, en compañía del Comandante de la Unidad Agente José Mendoza, cuando recibieron órdenes por la central de transmisiones de trasladarse hacia la Avenida Principal del Bosque Country Club, a los fines de prestar apoyo a funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, debido a que un sujeto desconocido se había introducido dentro de un estacionamiento de la zona.
Señala que una vez en el sitio se percataron que los funcionarios ya tenían controlada la situación, y que por tal motivo el Supervisor inmediato Sub Inspector Arnoldo Oliver García Vivas, les ordenó retirarse; instrucción ésta que fue acatada de inmediato.
Menciona que en fecha 06 de marzo de 2009, luego de haber transcurrido tres (03) meses de aquél suceso, la Inspectoría General recibió una llamada telefónica bajo la figura del anonimato, en la que presuntamente informan que la querellante había golpeado en el rostro -con las manos y pies- al ciudadano detenido en ese procedimiento, y que los funcionarios involucrados coadyuvaron en agresiones verbales contra el testigo (vigilante del estacionamiento) del suceso, con el fin que éste les entregara una presunta grabación que había registrado las imágenes del cómo se materializó el procedimiento policial.
Indica que en fecha 11 de mayo de 2009, se apertura el procedimiento administrativo disciplinario, en base a un presunto vídeo captado por las cámaras de seguridad del estacionamiento del Country Club, en el cual supuestamente se observa que la hoy querellante agredió físicamente al sujeto detenido.
Manifiesta que quien debió solicitar la referida averiguación, era el supervisor inmediato Sub Inspector Arnaldo Oliver García Vivas, o en su defecto el Sub Inspector Douglas Mújica y, no quien en efecto lo hizo, a saber, el Director General de Inspectoría Reinaldo José González Mena (vicio de incompetencia denunciado).
Destaca que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto los hechos invocados que fundamentan la decisión, fueron distorsionados en su interpretación y calificación, con el fin de forzar la aplicación de la norma y de esa manera dar causa legítima al resuelto.
Denuncia la flagrante violación del derecho a la defensa, el derecho a la igualdad procesal e indefensión, toda vez que se aplicó una norma sin la debida comprobación de los hechos, además de ser la única destituida, pese a que en el operativo realizado actuaron un grupo aproximado de 07 funcionarios, y que en cuanto a la valoración de las pruebas el querellado no practicó la experticia técnica promovida respecto al vídeo que dio origen a la instauración del procedimiento.
En virtud de tales argumentos solicita se declare con lugar la presente querella, se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y, el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo demás beneficios socio-económicos.
QUERELLADO.-
Indica que la decisión adoptada se encuentra en perfecta consonancia con el preceder y desarrollo del procedimiento administrativo que se llevó a cabo y que culminó con la destitución, fundamentándose ésta en el quebrantamiento por parte de la recurrente del cumplimiento de sus deberes.
Narra que se abrió un procedimiento administrativo conforme a los postulados y normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ateniéndose a los principios básicos, tales como, legalidad, tipicidad y culpabilidad, presunción de inocencia e irretroactividad.
Afirma que su representada desplegó un procedimiento en el cual se demostró la culpabilidad de la hoy querellante en los hechos que le fueron imputados, imponiéndosele la destitución por falta de probidad al comprobarse que ésta participó en la extorsión de un ciudadano.
Señala que todos los funcionarios policiales deben acogerse a lo preceptuado en el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial N° 38.527 de fecha 21 de septiembre de 2006, y solicita se declare sin lugar la querella incoada.
III
PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la controversia se hace necesario exhortarle al profesional del derecho Manuel de Jesús Domínguez, cuidar su ortografía al momento de redactar escritos, ya que dichas fallas en los abogados ha sido sometida a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2002, caso: Hermann Escarrá Malavé precisó:
Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades…”

Lo anterior es un alerta acerca de lo que no debe seguir ocurriendo en los estrados de la justicia, y por ello se le hace un llamado respetuosamente para que al momento de redactar futuros libelos no pase por alto las normas del buen escribiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del caso sub examine se encuentra circunscrito a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 018-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ESTADO MIRANDA, que resolvió acordar la destitución de la querellante del cargo de Agente de Policía.
Vistos como han sido los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes, este Tribunal considera necesario hacer referencia en forma sintetizada a aquellos que resultan de mayor relevancia, para efectos de la resolución del conflicto que dio origen a las presentes actuaciones.
DEL PROCEDIMIENTO.-
Visto que la presente causa versa sobre la destitución de un funcionario policial, el procedimiento aplicable es el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya norma es del tenor siguiente:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En acatamiento a la referida norma y por cuanto ésta va de la mano con el precepto constitucional del debido proceso, se hace necesario revisar el ítem procedimental llevado a cabo en sede administrativa a fin de constatar el cumplimiento total de las fases correspondientes, ya que de lo contrario pudiera decretarse la nulidad absoluta del acto a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 89 de la ley que rige la materia, precedentemente citado, que acredita la competencia de quien debe solicitar la apertura del procedimiento disciplinario, cuyo tenor es el siguiente:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
Se observa que la recurrente denuncia el vicio de incompetencia, por cuanto a su decir, quien debió solicitar la referida averiguación, era el supervisor inmediato Subinspector Arnaldo Oliver García Vivas, o en su defecto el Sub Inspector Douglas Mújica y, no quien en efecto lo hizo, a saber, el Director General de Inspectoría Reinaldo José González Mena.
Al respecto, se constata que efectivamente quien hizo la solicitud en referencia, fue el Director General de la Inspectoría del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende del folio 01 del expediente administrativo. No obstante, es menester precisar lo siguiente:
Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, acaecieron en horas de la madrugada del 15-12-2008, en la Avenida Principal del Bosque, específicamente frente a la entrada del estacionamiento del Edificio Conjunto Residencial Bosque Country, en cuyo evento se habrían materializado unas irregularidades presuntamente increpadas por algunos funcionarios del organismo querellado, entre los que se mencionan a la hoy recurrente.
Según reportan los distintos informes cursantes en autos, en dicha oportunidad se llevó a cabo un procedimiento policial, en el que interceptan a un ciudadano con actitud o conducta sospechosa, y contra quien posteriormente se producen actos de agresividad que atentan contra su dignidad humana.
En el evento descrito, se encontraba presente el Subinspector García Vivas Arnaldo Oliver, como funcionario de mayor jerarquía, a quien en todo caso, tal como lo afirma la querellante, correspondía reportar la situación y solicitar la apertura del procedimiento disciplinario. Sin embargo, dado que éste no lo hizo y por cuanto la eventualidad ocurrida guardaba estrecha vinculación con violaciones a derechos humanos, no sólo se investigó a la querellante, sino también al Subinspector en referencia y a otro Agente de Policía presuntamente involucrado.
En este supuesto, correspondía asumir la competencia al Director General de la Inspectoría del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quien sigue siendo el funcionario de mayor rango dentro de la respectiva unidad policial, y quien debió en todo caso, reportar la negligencia del subinspector -como en efecto lo hizo-, a fin de establecerse todas las responsabilidades a que hubieren lugar.
Además de lo anterior, cabe destacar que los hechos debían ser investigados, y no dejarse impunes por falta de diligencia del subinspector, pues ello pudiera prestarse en determinados casos, a la anarquía de ciertos funcionarios que no reportan situaciones como las descritas.
Aunado a ello, la solicitud de apertura es una actuación de mero tramite, que en ningún momento juzga las presuntas conductas, ni pone fin a lo investigado, por el contrario, sólo da pié a que nazcan actos subsiguientes que tiendan a esclarecer los hechos, y que sean resueltos con un acto administrativo perfectamente suscrito por la autoridad competente, como ocurre en el caso de marras, pues la destitución es acordada por el Director Presidente del organismo querellado. Por tal motivo este Tribunal, desecha y desestima del proceso el vicio de incompetencia alegado, y considera satisfecho el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Respecto al numeral 2 del artículo 89 eiusdem, que reza:
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
Se evidencia desde los folios 2 al 188 instrucción del expediente por parte de la Dirección de Recursos Humanos, en los que se recaban elementos que permitan determinar si pudieran formularse cargos. A los folios 189 al 192 riela acta de determinación de cargos, en la que se ordena notificar a la querellante y a otros funcionarios investigados, por los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario; razón por la cual se considera satisfecho lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 ejusdem. Así se declara.
En cuanto al numeral 3 del artículo 89 íbidem, que reza:
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
Se evidencia a los folios 195 y 196 notificación dirigida a la hoy querellante en la que se le indica las razones por las cuales se le investiga, las posibles causales en las que pudiera encontrarse incursa, su derecho a revisar el expediente administrativo para gestionar su defensa, la oportunidad en que tendría lugar el acto de formulación de cargo, escrito de descargo y promoción de pruebas, razón por la cual se considera satisfecho lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 ejusdem. Así se declara.
En cuanto a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 ut supra, que dispone:
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
Corre inserto a los folios 223 al 236 acta de formulación de cargos, de data 20-08-2009, en el que se pone en conocimiento a la hoy querellante, de las causales en las cuales se considera pudiera estar incursa, y se le indica el lapso que dispone para presentar escrito de descargo. A los folios 252 al 261 riela escrito de descargo presentado por la querellante en el cual explana su defensa con respecto a las imputaciones que se le realizan en sede administrativa. De lo anterior se concluye, que la Administración Pública respetó lo previsto en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se considera satisfecho el supuesto en cuestión. Así se declara.
En lo referente al numeral 5 del artículo 89 ejusdem, que es del tenor siguiente:
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
Se observa al folio 240 solicitud de copias simples, requeridas por la hoy querellante las cuales le fueron proveídas en la misma oportunidad. Asimismo se evidencia a los folios 243 y 244 petición que hace la querellante en relación al contenido de las grabaciones que guardan relación con la presente causa, las cuales fueron exhibidas a su requirente, tal como consta de la rúbrica que ésta estampara. De lo anterior se concluye que el organismo querellado respetó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 ibidem. Así se declara.
En lo que respecta al numeral 6 del artículo 89 up supra, que reza:
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
Se constata a los folios 283 al 284 escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante, cuyo contenido hace valer una declaración en acta, la bitácora del canal operativo de transmisiones y la relación de los reportes de criminalidad, así como la experticia técnica del vídeo.
Se observa asimismo, al folio 295 auto de fecha 03-09-2009, en el que se informa que la prueba de experticia técnica solicitada para comprobar el contenido del vídeo, era inviable por cuanto no se contaba con el equipo especial de edición, como lo era una computadora mac y el programa de edición final CUT.
Ahora bien, contra tal actuación la querellante denuncia que se le vulneró el derecho a la defensa, puesto que no se produjo la evacuación de esta prueba. En ese sentido, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto la parte más próxima al referido vídeo era la Administración quien debió disponer del material técnico adecuados para la realización de la experticia solicitada, no es menos cierto que, la referida experticia era de interés para ambas partes, por lo que en este sentido la promovente –hoy querellante- debió facilitar los medios técnico necesarios o humanitarios a los fines que pudiera llevarse a cabo la experticia técnica por ella promovida.

Ante tal circunstancia, es necesario destacar que a los fines de poder sustentar una decisión administrativa como la tomada en el presente caso –destituir- era necesario soportarse en otros elementos probatorios que permitieran a la Administración, demostrar la responsabilidad de la investigada. Es por ello que a tales efectos, es menester traer a colación el demás acervo recabado que cursa en autos, vale decir, las testimoniales recogidas.
Así las cosas, tenemos que a los folios 25 y 26 riela acta disciplinaria, de data 26-12-2008, en la que se toma la declaración del Inspector Reinaldo José Mena González, quien testifica sobre los hechos ocurridos el 15-12-2008, afirmando entre otras consideraciones, que:
“… (Omissis)… a eso de las 05:10:49 se acerca al ciudadano la funcionaria Agente Manzo Yanely, quien se acerca al rostro del ciudadano y con su mano derecha lo golpea en la cara, se levanta, se vuelve a agachar y le da otro golpe más, seguidamente se levanta y retira de lado del ciudadano, se regresa de nuevo al ciudadano y esta vez le da una patada en el costado derecho y luego le da otra más…”
Al folio 29 riela un CD-Room Compact Recordable de 80 min/700 MB, identificado a manuscrito como “Caso Bosque Country”.
Al folio 30 riela acta disciplinaria de data 26-01-2009, en la que se toma la declaración de la Detective Catherine Pedro, quien relata el orden cronológico de las imágenes proyectadas en el vídeo que registraba los hechos ocurridos el 15-12-2008, objeto de investigación. Dicha Detective reseña lo que se transcribe parcialmente a continuación:
• “… (Omissis)…
• 05:10:49.- Una funcionaria femenina se acerca hacia el sujeto.
• 05:10:55.- La funcionaria se agacha hacia el rostro del sujeto que está en el suelo.
• 05:10:57.- La funcionaria con la mano derecha golpea la cara del sujeto,
• 05:11:00.- La funcionaria se levanta.
• 05:11:01.- La funcionaria se vuelve a agachar y le da otro golpe en el rostro con la mano derecha al sujeto, así como tres golpes más entre el tiempo 05:11:04.
• 05:11:05.- La funcionaria se levanta y se retira, regresándose nuevamente a los pocos metros hacia la persona que se encontraba acostada en el piso con el rostro hacia abajo.
• 05:11:11.- La funcionaria le da una patada al sujeto que está en el piso en el costado derecho.
• 05:11:12.- Se ve nuevamente que le da otra patada…”
Al folio 32 consta acta de apertura del procedimiento disciplinario, de data 06-03-2009, cuyo contenido deja constancia de los hechos investigados, los cuales se especifican a continuación:
“…se acuerda iniciar un Procedimiento Disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numerales 4 y 9, artículo 89, numerales 1, 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los hechos presuntamente suscitados en fecha 15-12-2008, en horas de la madrugada, en la avenida principal del Bosque, específicamente frente a la entrada del estacionamiento del edificio Conjunto residencial Bosque Country, donde se observa través del vídeo tomado por las cámaras de seguridad de la referida residencia, cuando funcionarios policiales de esta institución, interceptan a un ciudadano que se encontraba en la parte interna del estacionamiento y trató de evadírseles, lo neutralizan en el piso, colocándolo boca abajo, montando sus dos pies uno de los funcionarios sobre la espalda del ciudadano, luego este se baja de la espalda del ciudadano y le coloca las esposas, llegando en ese momento la funcionaria Agente Manzo Piña Yanely Coromoto, quien golpea al ciudadano en el rostro varias veces con su mano y luego con su pie a la altura del costado derecho, encontrándose en el lugar el funcionario Sub Inspector García Vivas Arnoldo Oliver, como funcionario de mayor jerarquía…”.
A los folios 33 y 34 cursan auto y memorando Nº 000509, de fechas 06-03-2009, en el que se solicita a la División de Transmisiones, informe sobre si fue realizado el reporte del procedimiento policial objeto de investigación; a los folios 35 y 36 rielan auto y memorando Nº 000510, fechados 06-03-2009, en el que se solicita a la División de Jefatura de los Servicios, informe sobre los reportes que se hubieren realizado en la guardia que comprendía desde la 08:00 am., del 14-12-2008, hasta las 08:00 am., del día 15-12-2008; a los folios 37 y 38 constan auto y memorando Nº 000511, fechados 06-03-2009, en el que solicitan a la Dirección de Operaciones remita copia de la plantillas de patrullajes del precinto 3 y Dirección de Operaciones, correspondiente a la fecha 14-12-2008; a los folios 39 y 40 cursan auto y memorando Nº 000512, de data 06-03-2009, en el que se solicita a la Dirección de Telemática, informe si se dejó plasmado reporte de criminalidad en relación al procedimiento policial efectuado en 15-12-2008, así como la remisión del manual de normas y procedimientos para realizar dichas estadísticas; a los folios 55 al 71 rielan las boletas de citación de data 06-03-2009, dirigidas a los funcionarios:
• Carlos Jesús Vargas Carrera, C.I. 4.361.031.
• Saulo Valentín Rosado Díaz, C.I. 6.660.814.
• Reinaldo José Mena González, C.I. 11.940.578.
• José Felipe Suárez Arellano, C.I. 10.696.646.
• Arnoldo Oliver García Vivas, C.I. 11.641.623.
• Douglas José Mújica Sambrano, C.I. 11.482.626.
• Catherine Mercedes Pedro Rojas, C.I. 13.139.496.
• José Gregorio Mendoza Ramírez, C.I. 10.887.728.
• Manzo Piña Yanely Coromoto, C.I. 14.935.030.
• Robert José Sequera Díaz, C.I. 15.618.372.
• Gabriela Castro del Pino, C.I. 16.857.668.
• Oscar Alexander Moreno López, C.I. 13.086.767.
• Eduardo Alberto Escalona Morales, C.I. 14.197.520.
• Sangroni Negrette Maholis Yaivi, C.I. 18.443.694.
• Marino Antonio Mendoza Fuentes, C.I. 17.075.674.
• Félix Radame Ramírez Vázquez, C.I. 17.478.774.
• Carlos Eduardo Pérez Hernández, C.i. 17.856.880.
A los folios 74 al 84 riela inserto la novedades remitidas por la División de Jefatura de los Servicios; a los folios 86 al 88 corren insertas plantillas de patrullaje que mencionan a la querellante en relación a la guardia prestada el día de los acontecimientos.
A los folios 89 al 91 consta acta de declaración, de data 09-03-2009, rendida por el funcionario Robert José Sequera Díaz, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“.. (Omissis)… se acerca una funcionaria femenina con una actitud agresiva y no acorde a los parámetros establecidos por nuestra Institución por lo que el supervisor Sub Inspector Arnoldo García le indicó que declinara su acción, que se retirara del lugar… (Omissis)…”

“… (Omissis)… Diga usted, reconoce en este acto, cuando se le pone de vista y manifiesto en la presente declaración el álbum de funcionarios policiales adscritos a esta institución policial a la funcionaria que refiere pertenece al Precinto III y se acercó con una actitud agresiva y no acorde a los parámetros establecidos por nuestra Institución, el día del hecho que nos ocupa…” (…) “sí, la reconozco es la número 1499. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL CÓDIGO SEÑALADO CORRESPONDE A LA FUNCIONARIA AGENTE MANZO PIÑA YANELY COROMOTO… (Omissis)…”.

“…la misma se acercó al ciudadano que ya estaba controlado y esposado y con su mano lo golpeó en el rostro varias veces y luego lo hizo con su pie a nivel del abdomen en el costado derecho, lo que originó que el Sub Inspector Arnoldo García le indicara que se quedara tranquila y declinara su acción y se retirara del lugar de inmediato… (Omissis)…”.
A los folios 92 al 93 riela acta de declaración de data 10-03-2009, rendida por la funcionaria Gabriela Castro del Pino, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“… (Omissis)… la funcionaria Agente Yanely Manzo lo golpeó en la cara con su mano y luego lo hizo con su pie a nivel del costado derecho, en ese momento el Inspector Arnoldo García le reclamó a la funcionaria Manzo que no tratara al ciudadano de esa forma y que se retirara del lugar… (Omissis)…”
A los folios 94 al 96 consta declaración de data 10-03-2009, rendida por el funcionario Moreno López Oscar Alexander, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“… (Omissis)… mis compañeros luego me dijeron que se había presentado la funcionaria Agente Yanely Manzo y estando este esposado y en el piso lo golpeó en la cara con su mano y luego lo hizo con su pie a nivel del costado derecho… (Omissis)…”.
A los folios 97 al 99 riela acta de declaración, rendida por el funcionario Escalona Morales Eduardo Alberto, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“… (Omissis)… la funcionaria Agente Yanely Manzo lo golpeó en la cara con su mano fue lo que vi, en ese momento el Inspector Arnoldo García le reclamó a la funcionaria Manzo que no tratara al ciudadano de esa forma y que se retirara del lugar de inmediato…”
A los folios 100 al 102 consta acta de declaración, rendida por la funcionaria Maholis Yaivi Sangroni Negrette, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“…(Omissis)… la funcionaria del Precinto III, se acerca donde estaba el sujeto con una actitud no acorde (…) la funcionaria Agente Yanely Manzo, se acercó al ciudadano, ya esposado y en el piso neutralizado y lo golpeó con su mano…”
A los folios 104 al 105 corre inserto acta de declaración, de fecha 11-03-2009, rendida por el ciudadano Briceño Rojas Daniel Jesús, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“… (Omissis)…se le acerca una funcionaria a la cara y lo golpea en varias ocasiones y después le da unas patadas en su costado derecho…”
A los folios 107 al 109 corre inserto acta de declaración, de fecha 12-03-2009, rendida por el ciudadano Mendoza Fuentes Marino Antonio, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“… (Omissis)… acto seguido se presentó al lugar una unidad vehicular del precinto III, descendió de la misma una funcionaria quien no se como en su nombre, con una actitud no acorde contra el sujeto que ya había sido neutralizado y estaba esposado (…) al percatarse que esta funcionaria golpeaba a este sujeto le ordenó que se retirara del lugar (…) Diga usted, reconoce en este acto a la funcionaria que indica se presentó en el sitio de los hechos que nos ocupa en la presente declaración y no conoce su nombre y que pertenece al precinto III…” (…) “…es la que tiene asignado el número 1499. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL CÓDIGO SEÑALADO CORRESPONDE A LA FUNCIONARIA AGENTE MANZO PIÑA YANELY COROMOTO… (Omissis)…”.
A los folios 111 al 112 corre inserto acta de declaración, de fecha 13-03-2009, rendida por el ciudadano Pérez Hernández Carlos Eduardo, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“… (Omissis)… Solamente reconozco a la funcionaria con el número 1499 (…)EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL CÓDIGO SEÑALADO CORRESPONDE A LA FUNCIONARIA AGENTE MANZO PIÑA YANELY COROMOTO (…) se comentaba que la funcionaria que identifiqué con el número 1499, había golpeado al muchacho por la cara…”
A los folios 120 al 122 corre inserto acta de declaración, de fecha 20-03-2009, rendida por el funcionario Vargas Carrera Carlos Jesús, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“…. (Omissis)… se le acercó una funcionaria femenina, cuando el sujeto estaba en el piso, lo golpeó…”
A los folios 125 al 126 corre inserto acta de declaración, de fecha 20-03-2009, rendida por el funcionario Suárez Arellano José Felipe, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“… (Omissis)… acercándosele al ciudadano la funcionaria Agente Manzo Yanely, cuando éste ya había sido interceptado y dominado y encontrándose esposado el mismo, la funcionaria lo golpeó con su mano derecha en el rostro en dos ocasiones y luego con su pie a la altura de su costado derecho en dos ocasiones…”
A los folios 133 al 135 corre inserto acta de declaración, de fecha 25-03-2009, rendida por el funcionario Félix Radame Ramírez Vásquez, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“… (Omissis)… se bajó una funcionaria femenina y un funcionario masculino que la acompañaba se quedó recostado en la unidad y la femenina entró al grupo sin mediar palabras tomando una actitud no acorde y golpeó al ciudadano retenido (…) EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONERLE AL DECLARANTE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO PERTENECIENTE A LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL (…) solamente reconozco a la funcionaria 1499 (…)EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL CÓDIGO SEÑALADO CORRESPONDE A LA FUNCIONARIA AGENTE MANZO PIÑA YANELY COROMOTO… si por la funcionaria que reconozco en el Álbum fotográfico de los funcionarios perteneciente de esta Institución Policial, con el número 1499, quien golpeó al ciudadano con su mano en la cara y luego le dio con su pie a la altura de costado derecho (Omissis)…”.
A los folios 153 al 155 corre inserto acta de declaración, de fecha 14-05-2009, rendida por la funcionaria Catherine Mercedes Pedro Rojas, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos que dieron origen a la instauración del procedimiento disciplinario. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“… (Omissis)… una funcionaria empezó a maltratarlo físicamente abusando de su condición policial, donde presuntamente la funcionaria le dio fuertes golpes en la cabeza y patadas en su cuerpo mientras éste permanecía dominado en el suelo (…) se presenta la funcionaria Agente Yanely Manzo, quien se le acerca al ciudadano ya éste esposado boca abajo en el piso y lo golpea en la cara con su mano derecha en dos ocasiones, luego se levanta hace como si se fuera del lugar y se regresa hasta la parte del costado derecho del ciudadano y le da dos patadas”
A los folios 156 al 158 corre inserto acta de declaración, de fecha 25-05-2009, rendida por la funcionaria Mena González Reinaldo José, en la que se aprecia su narración respecto a los hechos investigados. A continuación se citan parcialmente extractos de su deposición:
“…(Omissis)… quien luego de ser interceptado y esposado fue agredido físicamente por una funcionaria femenina, cuando el mismo se encontraba ya controlado en el piso (…) aún encontrándose el ciudadano boca abajo en el suelo y dominado, se le acerca la funcionaria Agente Manzo Yanely y con su mano derecha lo golpea en la cara en dos oportunidades, luego se intenta retirar del lugar, pero se devuelve y esta a su vez con su pie le da una patada en el costado derecho en dos ocasiones…”
De lo anterior, resulta sencillo concluir que dada la falta de equipos técnicos que permitieran evacuar la prueba de la querellante, ésta al igual que la contraparte, debieron valerse de otros elementos que permitieran esclarecer los hechos investigados. En este caso tanto la Administración como la querellante debieron afanarse en las distintas testimoniales recabadas durante el proceso de sustanciación, como en efecto ocurrió por la querellada, que basa su resuelto haciendo alusión a ellas, mientras que la querellante teniendo la oportunidad de impugnarlas no lo hizo, o en su defecto promoverlas a los efectos del control de la prueba, en cuyo evento hubiere podido preguntar o repreguntar a los declarantes respecto a sus afirmaciones, En consecuencia, este Juzgado desecha la presunta vulneración del derecho a la defensa y estima que el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se respetó pese a lo antes expuesto. Así se declara.
En relación a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, que reza:
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
Ahora bien, a los folios 299 al 304 se constata la opinión de la consultoría jurídica, en la que concluye que la conducta desplegada por la recurrente podía subsumirse en las causales de destitución del cargo. En consecuencia, habiéndose cumplido con la formalidad establecida en este supuesto, se estima satisfecho el numeral en referencia y así se declara.
En relación a lo estatuido en el numeral 8 del artículo 89 up supra, que es del tenor siguiente:
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
Se observa que el procedimiento concluye con la emisión del acto definitivo que riela en la segunda pieza del expediente disciplinario, cuyo contenido resuelve destituir a la querellante del cargo de Agente de Policía que venía desempeñando y asimismo, se evidencia el cumplimiento de la notificación correspondiente, motivo por el cual se encuentra cubierto este numeral y así se declara.
Así las cosas, esta Juzgadora corrobora que la Administración Pública querellada, cumplió la totalidad de las fases que integran el procedimiento sancionatorio de destitución pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
DEL DEBIDO PROCESO.-
Verificado el ítem procedimental llevado a cabo en Sede Administrativa, estima necesario quien aquí suscribe, corroborar que el organismo querellado haya respetado el debido proceso.
El debido proceso, es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla:
• Derecho a ser juzgado conforme a la ley
• Imparcialidad
• Derecho a asesoría jurídica
• Legalidad de la decisión judicial o administrativa
• Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley
• Derecho a ser asistido por abogado
• Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete
El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
En nuestra legislación, el constituyente consagró este derecho y garantía en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza así:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En tal sentido y tendiendo como premisa el referido precepto constitucional, esta juzgadora pudo constatar que la recurrente denuncia en su escrito recursivo, violación al artículo 49 de la Constitución, que como es sabido, engloba el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia entre otros.
El derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo. En el procedimiento administrativo constituye una garantía, pues sin procedimiento es difícil hablar que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.
En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
Ahora bien, la indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la ley.
En el caso de marras, se observa que la Administración puso instauró un procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo instrumento es el aplicable al caso concreto; notificó a la querellante de los cargos por los que se le investigaba; se le permitió el acceso al expediente administrativo; se le respetaron los lapsos para presentar el escrito de descargo y escrito de promoción de medios probatorios; se le presumió inocente hasta demostrarse lo contrario; fue juzgada por la autoridad competente; no le obligó a declarar en su contra y fue sancionada con destitución conforme a lo establecido en la Ley. En consecuencia, se declara que el querellado se ajustó al debido proceso, consagrado como garantías de rango constitucional en el artículo 49 del Texto Magno. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, resulta fundamental para esta sentenciadora aclarar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En el presente caso el querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión fueron distorsionados en su interpretación y calificación.
En relación a esta denuncia y después del estudio exhaustivo del expediente disciplinario, se evidencia que la Administración tomó en consideración, tanto las declaraciones testimoniales que corren insertas en los folios ochenta y nueve (89) al ciento dos (102), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento ocho (108) al ciento doce (112), ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126), ciento veintinueve (129) al ciento treinta y siete (137), ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y ocho (158), ciento setenta (170) al ciento setenta y seis (176), ciento ochenta y cinco (185) , ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y ocho (188), así como el escrito de descargo consignado por la ciudadana Yanely Coromoto Manzo Piña, y que corre inserto a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y uno (261). Igualmente se observó que el procedimiento disciplinario abierto a la querellante, se inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la Administración consideró se subsumen en la causal de destitución que le fue imputada a la actora, como lo es la falta de probidad establecida en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto fáctico como es el respeto a la digitad humana, que fue plenamente comprobado en el curso de la investigación, tomando en cuenta las pruebas testimoniales, entre otros elementos probatorios que así lo acreditan. En razón de ello, estima esta juzgadora que no se incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración dio inicio a la investigación de unos hechos, y sobre tales hechos adoptó su decisión sancionatoria, a tenor de lo establecido en la Ley. Así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a esclarecer lo relativo a la presunta vulneración del derecho de igualdad, que según la querellante se configura en la oportunidad de ser única destituida del cargo, pese a que en el procedimiento policial hubo participación de un grupo de siete (07) funcionarios, entre ellos su supervisor inmediato Sub Inspector García Vivas Arnoldo Oliver, y en una forma discriminatoria fue exonerado de toda responsabilidad.
Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1197, dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alberto Peña, que estableció respecto al derecho a la igualdad lo siguiente:
“…omissis… En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”.
(… Omissis…)
“Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”.
(…Omissis…)
“Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.”
En el caso de marras, se constata que el hecho que dio origen a la investigación disciplinaria, no lo constituyó el procedimiento policial llevado a cabo, sino el trato que se le dio a la persona aprehendida, vale decir, golpes e improperios. Por ello la Administración, redujo su investigación sólo con respecto a los funcionarios que como tal habían materializado dichas conductas. En este caso se constata que sólo fueron a tres (3) funcionarios a los que le instauró esta investigación, de los cuales a uno se le suspendió el procedimiento por encontrarse privado de libertad, y al otro se le absolvió de toda responsabilidad por no encuadrar su conducta dentro del supuesto de hecho establecido en la norma, ya que se concluyó que la destitución no era proporcional a la conducta omisiva que tuvo de no notificar a la Central lo ocurrido. Ello no ocurre con la querellante, pues su situación es diferente, quedó demostrado con las testimoniales que ésta había golpeado al aprehendido y en consecuencia su conducta impropia fue la reprochable y sancionada con destitución. Distinto sería que el subinspector hubiere golpeado al ciudadano y que posteriormente se le absolviera. Todavía resta una decisión respecto al otro funcionario, pero hasta ahora no puede afirmarse violación al derecho de igualdad, pues muy contrariamente, la Administración instauró un procedimiento igual para quienes consideraron responsables, y sus resultados no tienen necesariamente que resolver la misma sanción para todos. En consecuencia, esta Juzgadora desecha la denuncia plasmada por la querellante por carecer de sustentos fácticos, así se declara.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la querella interpuesta y confirmar que el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELY COROMOTO MANZO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.030, contra la resolución N° 018-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, que acordó la las destitución del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao Estado Miranda , dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, Comisario Jefe Abg. Daniel Jovez Zambrano
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, resulta necesario practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha 13-10-2010, siendo las 11:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010-1045
Mecanografiado por EC & Maira Paz