Exp. N° 0295
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
Visto que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) fue juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio de éste Órgano Jurisdiccional, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes. Ahora bien, habiendo tomado posesión del cargo el referido Juez el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en aras de asegurar el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa.
Asimismo; visto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EMILIA DE CRUZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.799.840 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Este Juzgado observa: Que el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) se dictó Sentencia Interlocutoria ADMITIENDO el presente recurso, y se dejó constancia que no se libraron los oficios respectivos debido a que la parte recurrente no había consignado los respectivos fotostatos.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional que aun cuando la parte recurrente estaba a derecho; no instó a la continuación de la misma, por cuanto no consignó los fotostatos requeridos para librar las notificaciones ordenadas en la Sentencia antes indicada, en consecuencia el lapso para computar el lapso de perención debe hacerse desde la fecha de la aludida Sentencia, esto es desde el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), por lo que se constata que transcurrió un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días continuos de inactividad desde la mencionada fecha, lo que denota desinterés procesal.
Ahora bien, consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Querella Funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ TORRES
En esta misma fecha 06-10-2010, siendo las once antes meridiem (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
Exp. Nº 0295/JVTR/EFT/RP/kc.
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