Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; dieciocho (18) de octubre de 2010
200° y 151º

PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS ROSALES GRISMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.096.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA y NURY GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 63.636 y 95.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION BLUMON 27, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 37, Tomo 536-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LEOPOLDO y otros abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.802

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001301.



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 15/10/2010 los abogados Nelson Mejía y Jesús Leopoldo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 46.000,00); más la cantidad SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) por concepto de costas procesales, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.-

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que el apoderado judicial de la parte actora se encuentra facultado tanto para transigir como para disponer del objeto y derecho en litigio (ver folio 11 y su vuelto de la pieza nº 1, del presente expediente) al igual que el apoderado judicial de la parte demandada de la parte demandada (ver folios 14 y 15 y su vuelto de la pieza nº 1, del presente expediente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando se señala que la presente transacción “…LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, (…) con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo sobre lo debatido en la presente causa …”.

Igualmente las partes acuerdan que la forma de pago se realizará de la siguiente manera, a saber: “…EL DEMANDADO paga en este acto a EL DEMANDANTE (….), a su cabal y entera satisfacción, la suma (…) de Bs.F. 11.500,00, (…), el saldo restante, es decir, Bs.F. 40.500,00, será pagado el 22/10/2010, la cantidad de Bs.F. 11.500,00, el 29/10/2010, la cantidad de Bs.F. 11.500,00, el día 05/11/2010, la cantidad de Bs.F. 11.500,00; y el día 19/10/2010, la cantidad de Bs.F. 6.000,00...”.

“…En cuanto al día del reenganche, EL DEMANDANTE deberá incorporarse a su lugar de trabajo, en el mismo cargo y horario alegado en el escrito libelar, el día 06/11/2010; fecha en la cual EL DEMANDADO ha pagado el saldo restante, es decir, Bs.F. 40.500,00…”.

Por lo que se refiere a que debe entenderse que si el Trabajador no se “…incorporarse a su lugar de trabajo, en el mismo cargo y horario alegado en el escrito libelar, el día 06/11/2010; fecha en la cual EL DEMANDADO ha pagado el saldo restante, es decir, Bs.F. 40.500,00…”, se le ”…tendrá como una manifestación de retiro voluntario e injustificado conforme a lo establecido en el (sic) 107 de la de la Ley Orgánica del Trabajo…”; se advierte que tal señalamiento escapa del objeto de la transacción. Así se establece.-

Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada (con la observación realizada supra). Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Finalmente respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir las mismas previa consignación de los respectivos fotostatos. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ







LA SECRETARIA;
Abg. CARLA OREJARENA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-






LA SECRETARIA;






WG/CO/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001301.-