Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de octubre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE RIVAS EGURROLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.399.291.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSWARD GARCÍA FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.275.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ENDOGENO DE SANARE “IDESANARE” y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001152
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 20 de julio de 2010, levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Jesús Enrique Rivas Egurrola contra el Instituto Endógeno de Sanare “IDESANARE” y la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.-
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, llegada la oportunidad correspondiente, se fijó la celebración de la audiencia oral y publica para el día 27 de septiembre de 2010 a las 02:00 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora, adujo en líneas generales, que el trabajador fue contratado por ambos entes demandados, en la cual la Alcaldía debe asumir los pasivos laborales que se adeudan al trabajador, que fue contratado en la ciudad de Caracas. Así mismo, continua señalando que en cuanto a la notificación la misma sede donde funcional la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara es, en su decir, donde funciona el Instituto de Desarrollo Endógeno de SANARE “IDESANARE”, los cuales no tienen una oficina receptora como tal, sino que funciona una oficina de atención al ciudadano, por lo que sí fue notificada efectivamente la demandada a través del exhorto realizado, y el ciudadano Juez debió aperturar y celebrar la audiencia preliminar fijada para ese día, solicitando se revoque el auto recurrido.
El a quo, en fecha de 20 de julio de 2010 levantó acta a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual indicó: “…De una revisión detallada de las actas del expediente, esta juzgadora pudo constatar, que el Instituto de Desarrollo Endógeno de Sanare, no fue debidamente notificado, puesto que al folio cuarenta y cuatro (44) se lee que la notificación fue recibida por la ciudadana Xiomara Antique Jefe de Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco, estampando un sello húmedo de esta dependencia; cuando lo correcto habría sido que la notificación fuera entregada a un empleado de los indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Instituto de Desarrollo Endógeno de Sanare y estampara el sello del mencionado Instituto. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la notificación al Instituto de Desarrollo Endógeno de Sanare no fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo el Juez el rector del proceso y garante del cumplimiento y observación de las garantías constitucionales y el debido proceso, debe ser celoso en velar por el derecho a la defensa de las partes, especialmente, si está involucrado el patrimonio público en el proceso. En consecuencia, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y ordena remitir el asunto al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo que considere pertinente…”.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al abstenerse de celebrar la audiencia preliminar fijada para el 20 de julio de 2010 a las 09:00 a.m., en virtud que la notificación realizada al Instituto Endógeno de Sanare “IDESANARE”, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Consideraciones para decidir:
Analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) consta en autos (folio 42), constancia realizada por el ciudadano Alguacil Héctor Lucena y refrendada igualmente por la Secretaría, de haber entregado el cartel de notificación dirigido al Instituto Endógeno de Sanare “IDESANARE”, “…en la siguiente dirección: Calle Bolívar Sede de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare…”, indicado expresamente que “…hice entrega del Cartel De Notificación correspondiente a Instituto de Desarrollo Endógeno de Sanare al ciudadano (a) Xiomara Antigue Zerpa, titular de la Cédula de identidad número 5.439.118, quien manifestó ser Jefe de Atención al ciudadano. Así mismo se dejó constancia que procedí a fijar el cartel en la sede de la empresa cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T…”; 2°) que la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica (folio 41), que “…la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA encargado de practicar la notificación del Instituto Endógeno de Sanare se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.; 3°) que el a quo estableció por acta de fecha 20/07/2010 que visto “…que el Instituto de Desarrollo Endógeno de Sanare, no fue debidamente notificado, puesto que al folio cuarenta y cuatro (44) se lee que la notificación fue recibida por la ciudadana Xiomara Antique Jefe de Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco, estampando un sello húmedo de esta dependencia; cuando lo correcto habría sido que la notificación fuera entregada a un empleado de los indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Instituto de Desarrollo Endógeno de Sanare y estampara el sello del mencionado Instituto…” se abstenía de celebrar la Audiencia Preliminar fijada para el precitado día; acta del cual tempestivamente apelo el actor y de la cual hoy conoce esta alzada.
Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes doctrinas a los fines de poder verificar si el alguacil cumplió cabalmente con la notificación o si por el contrario no lo hizo.
1) Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social donde se estableció: “….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.
Pues bien, (…) tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...” .(Subrayado y negritas de este Tribunal).
2) Sentencia N° 371 del 12 de marzo de 2008 Sala Constitucional la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció: “….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
3)Y, sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008 Sala de Casación Social donde se estableció: “….De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal (…) pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, (…), resulta muy factible….” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo, es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, analizado como ha sido el caso que hoy nos ocupa y, verificado el ordenamiento jurídico expuesto supra, esta Alzada concluye que en el presente asunto no se ha producido una violación al debido proceso, toda vez que de acuerdo con los principios que informan este tipo de actuaciones, necesario es cumplir con los extremos previstos en la ley y la jurisprudencia, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, sobre todo a la demandada, siendo que, tal como lo indica el a quo, la notificación realizada por el alguacil en la persona “…la ciudadana Xiomara Antique Jefe de Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco …” no cumple con los requisitos para que la notificación sea considerada conforme a derecho, por cuanto, no evidencia que se haya constatado que la persona que recibió la notificación efectivamente trabajara en el precitado Instituto, así mismo, tampoco se observa que se haya dejado expresa constancia del tipo de comprobante que en principio demuestra el carácter que se atribuye dicha persona, así como, tampoco se indicó si existe o no, por ejemplo, oficina receptora de correspondencia, no dando así la mayor cantidad de garantías procesales posibles, lo cual era su obligación, y no la cumplió, pues de autos se constata que la notificación se entregó a una persona que no labora en el precitado9 instituto, con lo cual la notificación no cumplió su finalidad, por tanto el alguacil debía garantizar tales extremos, circunstancia esta que se incrementa cuando se observa que el cartel librado a tal efecto, no se consignó en ninguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, siendo que dicho acto no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, lo que a su vez implica que su interpretación se realice de forma restrictiva, por lo que de existir duda, en todo caso, habrá que favorecer la posición de la parte demandada. Así se establece.-
En tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
Vale señalar, que el criterio expuesto supra, fue sustentado por este Juzgado a través del expediente Nº AP-21-R-2009-1143, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legítima.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte actora contra el acta de fecha 20 de Julio de 2010, levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE CONFIRMA el acta recurrida. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y LIBRESE OFICIO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al cuarto (04) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/LG/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001152.
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