REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos JORGE MAVAREZ, FRANCISCO MARÍN y JOSÉ MEDINA, representados judicialmente por las abogadas Reina Tartaglia Sánchez y Dayana Uzcátegui, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero 1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B, representada judicialmente por los abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron, José Gilberto Guerrero Contreras, José Heli García y Lilianoth Chong Ron, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha: 22 de Junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PUNTO PREVIO
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Verifica quien juzga, que vista la incomparecencia de la parte demandante (hoy recurrente), y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Verificado lo anterior, se observa que en el presente caso, es evidente que la parte actora, también apelante no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal (Vid, folio 08 al 10 de la segunda pieza); lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.

I
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, los actores comenzaron a prestar servicios para la demandada de la forma siguiente: Jorge Mavarez, ingresó en fecha 25 de febrero de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Albañil; Francisco Marin, comenzando a prestar servicios como Ayudante desde el 16-06-08 hasta el 12-12-2008 y José Medina ingreso el 03 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008, ocupando el cargo de Albañil, en una jornada de Trabajo de Lunes a Viernes en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 05:00 de la tarde.
Que, durante la relación de trabajo, los prenombrados ciudadanos, recibían órdenes directas del ciudadano Luís Grueso, quien ocupaba el cargo de maestro de obra.
Que, la obra consistía en rescatar y restituir 245 casas del desarrollo Urbanístico Rosario de Paya en Turmero, por contrato suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.
Que, en fecha 04 de diciembre de 2008 la empresa hizo llegar a los trabajadores un memorando informando que la obra había culminado y a partir de esa fecha se iniciaba el lapso para cumplir con el preaviso.
Que, la empresa procedió a cancelar lo que consideraban correspondiente a prestaciones sociales.
Que, consideran que fueron despedidos injustificadamente, en virtud que en enero de 2009 acudieron a las instalaciones de la demandada y observaron que la obra continuaba.
Reclaman la suma total de cincuenta y siete mil quinientos ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 57.508,63) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y por despido de contrato para obra determinada o por tiempo determinado, correspondiéndole al ciudadano Jorge Mavarez la suma de Bs. 20.034,98 a Francisco Marin Bs. 16.468,37 y al ciudadano José Medina Bs. 21.005,28.
Igualmente demandan los honorarios profesionales y corrección monetaria.

Realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación (folio 70 al 75), en los siguientes términos:
Niega y rechaza la solicitud que da origen al procedimiento en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Acepta como cierto las fechas de ingresos y egresos expuestos por cada uno de los actores, en su libelo de demanda, alegando que la terminación de la relación laboral se encuentra justificada en virtud que en fecha 19/12/2008 culminó la obra en la cual prestaron sus servicios.
Acepta que la empresa notificó a los actores de la culminación de la obra para la cual fueron contratados.
Admite, que la demandada canceló a los reclamantes sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción.
Niega, rechaza y contradice que los reclamantes hayan laborado de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 5:00 tarde.
Niega, rechaza y contradice que a los actores se les haya despedido injustificadamente y que su representada Construcciones Lubrasca, C.A haya actuado de mala fe.
Niega, rechaza y contradice el salario señalado en la demanda y que se les adeude a los reclamantes alguna diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Niega rechaza y contradice las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades contractuales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido en contrato de obra a tiempo determinado.
Solicita la inadmisibilidad de la indemnización por despido injustificado, la sustitutiva de preaviso así como la indemnización por despido en contratos de obra o tiempo determinado establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que la relación laboral finalizó justificadamente, en virtud que la obra para la cual fueron contratados, culminó en su totalidad tal como les fue notificado al ente gubernamental contratante, a cada uno de los trabajadores de la empresa y a la Inspectoría del Trabajo.
Alega, la improcedencia de los montos señalados por concepto de vacaciones y bono vacacional, en virtud que fueron calculados en base a un salario diferente al de la Convención Colectiva de la Construcción.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2010 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
| Debe puntualizar esta Alzada, que nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Verificado lo anterior, y siendo que la parte demandada (único apelante), solicitó la revisión de sólo dos aspectos, a saber: 1) El salario base de cálculo de las vacaciones, y 2) Los montos ya cancelados; en tal sentido, esta Alzada, se pronunciará tan sólo en los puntos antes indicados. Así se declara.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, esta Superioridad tiene con el carácter de definitivamente firme, lo acordado por el a quo, por concepto de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas, ya que no fue solicitada su revisión por la parte apelante. Así se declara.
En virtud, de haberse declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se tiene con carácter de definitivamente firme la improcedencia decretada por el a quo, de las indemnizaciones peticionadas con fundamento de los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:

Con el libelo de la demanda
1) Documental inserta al folio 06, contentiva de memorandu marcado con la letra “C”. Debe puntualizar que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, que la empresa haya notificado al personal de la culminación de la obra. Así se declara.

Con el escrito de pruebas
1) En cuanto a la documental identificada con la letra “A”, inserta al folio 42, contentiva de comunicado de fecha 08 de Mayo de 2008, referente a planteamiento que hace la empresa sobre la cesta ticket. Se verifica que dicho hecho, ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
2) Con relación a la instrumental identificada con la letra “B”, contentiva de original de Carnet de Trabajo del ciudadano Jorge Mavarez, inserto al folio 43. Se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
4) En cuanto a la copia de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “C” (folio 44). Se verifica que es aceptada por ambas partes, por lo cual, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que, al ciudadano Jorge Mavarez, se le canceló la suma de Bs. 12.647,31, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, pago de días y bono alimentación. Así se declara.
5) Promueve y acompaña, originales de recibos de pagos en 3 folios útiles, marcado con la letra “D”, insertos del folio 45 al 47. Se verifica que ante esta Alzada, su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
6) De la documental marcada con la letra “E”, folio 48, contentiva de copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Francisco Marín. Al ser aceptada por ambas partes se le confiere valor probatorio, demostrándose que el mismo recibió la suma de Bs. 5.996,22, por concepto de por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, pago de días y bono alimentación. Así se declara.
7) Con relación a la copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “F” (folio 49) este Tribunal le confiere valor probatorio, verificándose que, al ciudadano José Medina, se le canceló la suma de Bs. 12.647,31, por concepto de por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, pago de días y bono alimentación. Así se decide.
8) En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de las liquidaciones y demás pagos realizados a favor de los reclamantes, verifica esta Alzada que ya se pronunció con respecto a los mencionados recibos, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
9) Respecto a la prueba de informe solicitó que se oficiara a la Fundación Misión Hábitat. Se verifica que los hechos vertidos en la respuesta recibida no son controvertidos ante esta Alzada, debido a no ser discutido en esta instancia las indemnizaciones reclamadas conforme a los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como antes se estableció. Así se declara.
10) Con relación a la prueba de testigo, solicitó la declaración de los siguientes ciudadanos Edgar Matute, Johan Saavedra, José Ramírez, Pedro Torres, Minnix Sequera, Nelson Romero, Ramón Brito, Ender Acosta, Luis Pulido, Manuel Grueso, Domingo Rivas, Esteban de León, Jean Carlos Aguilar, Euclides Esteira y José Rafael Méndez, observándose de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio, que no comparecieron a rendir declaración los testigos promovidos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
11) En cuanto al interrogatorio solicitado por la parte, se verifica que la misma no fue admitida, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
12) Respecto a la Inspección Judicial, verifica esta Alzada que la misma no fue admitida, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

De las pruebas promovidas por la demandada:
1) Con relación a la documental marcada con la letra “B, B1 y B2”, contentivas de comunicaciones dirigidas a varios entes, a los fines de participarle la terminación de la obra, debe indicar esta Alzada, que ante esta instancia dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela al folio 61, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 62, 63, 68 y 69, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 64 al 66, se verifica que no emana de ninguno de los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En cuanto a la documental que riela al folio 67, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
6) En cuanto a la prueba de exhibición, se verifica que los documentados solicitados a exhibir reposan a los autos y ya fueron valorados, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, y ante esta Alzada, no es controvertido, como antes se estableció lo acordado por prestación de antigüedad, intereses y utilidades fraccionadas. Así se declara.
Asimismo se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: Que, los demandantes recibieron sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del alegato realizado por el apoderado judicial de la accionada, en el sentido, de que las vacaciones y bono vacacional deber ser cancelados en base al salario básico, por así establecerlo la convención colectiva.
A los fines de decidir, debe establecer esta Alzada, que ante esta Superioridad no es un hecho controvertido que los hoy accionantes percibiera un salario promedio.
Constatado lo anterior, precisa esta Alzada, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

Norma que es desarrollada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 9°, literal a).

Por su parte, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”

Verificado todo lo anterior, se observa que conforme al propio texto Constitucional, Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la misma, al plantearse dudas en la aplicación de dos o más normas debe ser aplicada aquella que más favorezca al trabajador, siendo que el presente caso, la norma que más favorece a los hoy demandantes, es la prevista en el artículo antes transcrito, es decir, el 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la cancelación del concepto de vacaciones en base al salario promedio, como lo hizo juzgadora de primer grado. Así se declara.
Vista la determinación anterior, esta Alzada ratifica las cantidades acordadas por la juzgadora de primer grado, por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuantificadas considerando el salario promedio devengado por los hoy accionantes. Así se declara.
Realizados los anteriores pronunciamientos, pasa este Tribunal, a determinar lo siguiente:
En cuanto al demandante Mavarez Jorge, se ratifica como antes se indicó lo acordado por la juzgador de primer grado por prestación de antigüedad, es decir, la suma de Bs. 4.459,43, por intereses generados por la prestación de antigüedad Bs.406,85, lo acordado por concepto de utilidades Bs. 4.785,73, debido a que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Visto la determinación, en cuanto al salario base para cuantificar el concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, que los mismos debe cuantificarse en base al salario promedio, y no siendo éste controvertido (salario promedio), se ratifica la suma de Bs. 3.426,15, acordada por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Ahora bien, de autos que el demandante Jorge Mavarez, recibió las siguientes sumas Bs. 3.547,34, por prestación de antigüedad, Bs. 2.915,85 por vacaciones y Bs. 4.783,52 por concepto de utilidades, ordenando esta Alzada su deducción. Así se declara.
Visto lo anterior, se verifica al demandante Jorge Mavarez, se le adeuda una diferencia por concepto por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, Bs.912,09, 310,30 y Bs.2,21 respectivamente, más la suma acordada por intereses generados por la prestación de antigüedad Bs.406,85, quedando un remanente a favor del ciudadano JORGE MAVAREZ, que asciende a la suma de un mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.831,45), que es lo que esta Superioridad, acuerda como cantidad debida al reclamantes antes indicado. Así se declara.

En cuanto al demandante Francisco Marín, se ratifica como antes se indicó lo acordado por la juzgador de primer grado por prestación de antigüedad, es decir, la suma de Bs. 3.200,46, por intereses generados por la prestación de antigüedad Bs.176,25, lo acordado por concepto de utilidades Bs. 2.671,39, debido a que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Visto la determinación, en cuanto al salario base para cuantificar el concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, que los mismos debe cuantificarse en base al salario promedio, y no siendo éste controvertido (salario promedio), se ratifica la suma de Bs. 1.912,47, acordada por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Ahora bien, de autos que el demandante Francisco Marín, recibió las siguientes sumas Bs.1.571,56, por prestación de antigüedad, Bs.1.395,14 por vacaciones y Bs. 2.288,75 por concepto de utilidades, ordenando esta Alzada su deducción. Así se declara.
Visto lo anterior, se verifica al demandante FRANCISCO MARÍN, se le adeuda una diferencia por concepto por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, Bs.1.628,90; 517,33; 382,64 respectivamente, más la suma acordada por intereses generados por la prestación de antigüedad Bs.176,25, quedando un remanente a favor del ciudadano FRANCISCO MARÍN, que asciende a la suma de dos mil setecientos cinco bolívares con doce céntimos (Bs.2.705,12), que es lo que esta Superioridad, acuerda como cantidad debida al reclamantes antes indicado. Así se declara.

En cuanto al demandante José Medina, se ratifica como antes se indicó lo acordado por la juzgador de primer grado por prestación de antigüedad, es decir, la suma de Bs. 4.459.43, por intereses generados por la prestación de antigüedad Bs.410,29, lo acordado por concepto de utilidades Bs.4.307,16, debido a que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Visto la determinación, en cuanto al salario base para cuantificar el concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, que los mismos debe cuantificarse en base al salario promedio, y no siendo éste controvertido (salario promedio), se ratifica la suma de Bs.3.083,54, acordada por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Ahora bien, fue demostrado que el demandante José Medina, recibió las siguientes sumas Bs.3.547,34, por prestación de antigüedad, Bs. 2.915,85 por vacaciones y Bs. 4.783,52 por concepto de utilidades, ordenando esta Alzada su deducción. Así se declara.
Visto lo anterior, se verifica al demandante José Medina, se le adeuda una diferencia por concepto por prestación de antigüedad y vacaciones Bs.912,09 y 167,69 respectivamente, más la suma acordada por intereses generados por la prestación de antigüedad Bs.410,29, quedando un remanente a favor del ciudadano José Medina, que asciende a la suma de un mil cuatrocientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.490,67), que es lo que esta Superioridad, acuerda como cantidad debida al reclamantes antes indicado. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de en que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE MAVAREZ, FRANCISCO MARÍN y JOSÉ MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.371.121, 16.099.533 y 11.987.167 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, ya identificados, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA




La Secretaria,



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MARIANA MERCEDES RANGEL






En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




________________________________
MARIANA MERCEDES RANGEL













Asunto. No. DP11-R-2010-000193.
JHS/mmr.