REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos GREGORIO ALFREDO COLMENARES VERA, YENDER GONZALEZ CATSRO, VIRGILIO PEREZ MARIN, ARMINDA DEL VALLE DE BRICEÑO, JOSE DOMINGO MENDOZA, JUAN CANCIO VERA, JOSE FRANCISCO JIMENEZ, DARIO ALEJANDRO HERNANDEZ UTRERA, JUAN LUIS PARRA TORRES, DIONICIO UTRERA DIAZ, ELBA NELLY CORONADO GARCIA, representados por la abogada Yrlanda Esteves, contra la sociedad mercantil ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., representada judicialmente por el abogado Juan Pablo Zeiden Martínez; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión de fecha 06 de agosto de 2010, mediante la cual declaró la admisión de los hechos y parcialmente con lugar demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Es oportuno, traer a colación, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negrillas del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda al caso fortuito o fuerza mayor, o a una situación extraña no imputable al actor.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada, que el hoy recurrente arguye que su incomparecencia se debió al desconocimiento de que tendría lugar la audiencia preliminar, ya que no fue notificado.
Así las cosas, verifica esta Superioridad, que la ciudadana Juez a quo, por auto cursante al folio 115, expuso:
“Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), suscrita por la ciudadana Abg. Yrlanda Esteves inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846, en su carácter de Representante legal de la parte actora, mediante la cual indica que en fecha 22 de marzo de 2010 el ciudadano UBALDO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.422.627, quien tiene el cargo de Gerente General de la empresa demandada, solicitó el expediente en el archivo del tribunal y visto que dichos libros fueron revisados y constatado que efectivamente el ciudadano supra identificado solicito el expediente, y en virtud que en la presente causa ya fueron librados los carteles de notificación al demandado, este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad a las atribuciones que le confiere la ley ordena tener por notificado de la presente demanda al represente legal de la misma y por lo tanto a partir del día de despacho siguiente a este comienza a computarse un (01) día de termino de la distancia y los diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar inicial de la presente causa.” (Negrillas del Tribunal)
Se verifica de la transcripción anterior, que la juzgadora de primer grado da por notificada a la accionada, considerando que el expediente fue solicitado en el archivo, por una persona que conforme a lo indicado por el a quo es gerente de la accionada.
Es oportuno para quien decide, traer a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Por ello, resulta errado por parte del a quo, indicar –como en efecto lo hizo-, que por evidenciar de una copia certificada del libro de préstamos del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que él tuvo a la vista y la cual no consta en el expediente que “(…) en fecha 13 de octubre de 2006 [la apoderada judicial de la quejosa], tuvo a la vista el expediente de la causa principal y observó para esa fecha tanto el auto de abocamiento como la orden de notificación de la demandada- es decir, a su representada- con lo cual debe entenderse en buen derecho y para ser obsequioso con la justicia que la demandada quedó notificada tácitamente a partir de esa fecha, haciéndose inoficioso practicar la notificación por el Tribunal, no obstante haberse practicado, por lo que cualquier deficiencia en la notificación efectuada por el Tribunal carece de relevancia constitucional por cuanto la parte demandada estaba a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento”.
En efecto, sólo el expediente de la causa puede dar fe de las alegaciones y actuaciones de las partes y de la motivación del juzgador, y del presente expediente no se evidencia que la parte actora después de haber estado la causa paralizada y haber continuado su tramitación luego del abocamiento del nuevo juez el 25 de julio de 2006, se haya puesto a derecho a través de su correcta notificación, o mucho menos que ésta a través de alguna actuación dentro del expediente evidencie que se dio por notificada tácitamente de la continuidad del juicio.
Más aún, resulta un tanto desatinado, tratar de evidenciar el conocimiento que la parte actora presuntamente tenía de la continuidad de la causa, con argumentos tan casuísticos e inseguros, que no ofrecen la certeza necesaria para tomarlos como elementos de prueba, que conlleven a tomar una decisión sobre todo en materia laboral; y mucho más, cuando la resolución de las causas por parte de los Tribunales de la República debe hacerse con suma prudencia, colocando a las partes en igualdad de circunstancias e interpretando de las manera más ajustada a derecho tantos los hechos como la normativa legal aplicable, en respeto de los derechos constitucionales de las partes.” (Sentencia N° 371, de fecha 12/03/2008).
Ahora bien, respecto a la notificación del demandado, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
Verificado lo anterior, debemos concebir la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Así ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, se consideró idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada.
En atención a lo expuesto, se estima que la parte demandada, no se dio por notificada como lo determinó la juzgadora en el auto de fecha 15 de abril de 2010, que riela al folio riela al folio 115 de la primera pieza; en tal sentido, se concluye que la accionada no se encontraba a derecho en el presente juicio por lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de la causa y por tanto no tuvo conocimiento de la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar, lo que la llevo a incomparecer a dicho acto. Así se declara.
Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su redistribución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA MERCEDES RANGEL
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA MERCEDES RANGEL
}ASUNTO N° DP11-R-2010-000257.
JHS/mmr.
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