REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano ABELARDO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, representado judicialmente por los abogados Luis Daniel Malave, Griselys Rivas, Carlos Martínez, Carlos González, Jennifer Marin, Alfredo Restrepo, Mayerlin Maldonado, Jenny Oviedo, Jesús Medina, Rosa María Esaa, Eduardo Velásquez, Ruth Rodríguez, María Gabriela Carrillo, Yisel Gutiérrez, Leisy Sibrian, Mairelys Alemán, Haydee Galindo, Rafael Pinos, Rosaura Marcano, Edyuviri Godoy, Lorena Vargas Lanten, Yenny Gisela Rojas, Nelson José Pineda, Wuilian Montero y Ramón Eloy Muguerza, en su carácter de procuradores de los trabajadores, contra el FONDO DE CREDITO AGROPECUARIO DEL ESTADO ARAGUA (FONCREA), representado judicialmente por los abogados Francisco José Silva, Nency José Villalobos, Zuleima Guzmán, Antonio José Mendoza León, Eleazar Caraballo, Elizabeth Lagrutta, José Luís Cruz, Clelia Iraima Pérez, Betzaida Quijada, Miguel Eduardo Henríquez, Mariani José Requena, José Miguel Roa y Orlando David Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda por calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos (folios 78 al 85).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 86 al 93).

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

La parte actora señala en el libelo de demanda:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 10 de Julio de 1995, en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:30 pm a 04:00 pm, devengando un salario mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) ahora mil bolívares fuertes (Bsf.1.000,00).
Que, se desempeñaba como Técnico de Campo, dando asesorías técnicas a los productores, elaborando proyectos agropecuarios y brindando orientación en cuanto a distribución de créditos otorgados.
Que, el día 09 de junio de 2006, fue despedido injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano Rufo Pacheco.
Que, para el momento del despido devengaba un salario mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) ahora mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00).
Que, en fecha 12 de junio de 2006 acude a los fines de solicitar le sea calificado el despido como injustificado.
Solicita el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación (folio 57 al 61), en los siguientes términos:
Niega, contradice y rechaza que el vínculo laboral haya iniciado en fecha 10 de julio de 1995 en virtud que el actor comenzó la relación contractual el 01 de marzo de 2005.
Alega, que los contratos suscritos entre las partes actuantes en el presente asunto son contratos de servicios profesionales, señalando que la administración puede rescindir unilateralmente del contrato cuando así lo estime conveniente, sin necesidad que exista causa imputable al contratado.
Que, la rescisión unilateral del contrato no produce derecho de indemnización a favor del contratado.
Que, los contratos de servicios profesionales, suscritos entre las partes, no generan estabilidad laboral.
Solicita que la demanda por Calificación de Despido sea declarada sin lugar en la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe puntualizar esta Alzada, que nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que no es controvertida la relación laboral, es controvertido la forma de finalización de la misma. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:
1) Con relación al Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constando al folio 73 las resultas de la misma, verificándose que nada aporta al hecho controvertido ante esta Superioridad, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se declara.
De la prueba testimonial:
1) Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana Iris Méndez, de la reproducción audiovisual remitida, se verifica que afirma que conoce de vista, trato y comunicación al hoy demandante, desde hace 1 año aproximadamente, en virtud que acudió a las instalaciones de la demandada a solicitar asesoramiento y fue atendido por el personalmente. Ahora bien, de sus dichos no se extrae elemento alguno que ayude a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, siendo forzoso desechar del cúmulo probatorio la declaración que se analiza. Así se decide.
2) Se observa de la reproducción audiovisual, que compareció a rendir declaración la testigo ciudadana Miriam Méndez, y por cuanto esta Alzada observó de la misma que la mencionada ciudadana manifestó haber hecho amistad con el reclamante y que se trasladaba a su casa a prestarle sus servicios como médico veterinario, considera quien aquí decide que dicho testimonio debe ser desechado, en razón que la testigo tiene interés y motivos para declarar a favor del accionante. Así se establece.

La parte accionada produjo
1) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, constitutivas de copia de los contratos suscritos por las partes (folios 42 al 56) esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que las partes suscribieron varios contratos de servicios, y que el último finalizó el día 30 de junio de 2006.. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, para decidir esta Alzada observa:

Que, ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, lo es la forma como culminó la misma; quedando demostrado que la relación laboral que unió al accionante con la accionada, lo fue por la vía contractual, y que en tal sentido, suscribieron varios contratos continuos, finalizando el último el día 30 de junio de 2006. Así se declara.

Determinado lo anterior, verifica esta Alzada, que la hoy accionada es un organismo público creado por Decreto dictado por el Ejecutivo del Estado Aragua, bajo la figura de servicio autónomo.

Constatado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que hoy día conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe la posibilidad de que existan trabajadores contratados en el sector púbico, siendo su texto el siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Es así, en atención a la norma antes indicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, reguló la figura de los contratados en el sector púbico.
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

La normativa anterior, permite cristalizar que la ley estatuaria limita las contrataciones de personal en el sector público, por lo que, para estas personas (personal contratado) no podría considerarse que la relación que las une es a tiempo indeterminado, ni aún dándose el supuesto de varias renovaciones de contratos; por cuanto, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es claro al establecer, que sólo se puede proceder por vía contractual cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y siempre por tiempo determinado. La disposición anterior, excluye la intención de generar una relación laboral por un tiempo indeterminado, ya que se repite, siempre la figura del personal contratado –aún en contrataciones sucesivas- en el sector público será a tiempo determinado. Así se declara.

Verificado lo anterior, se constata que el hoy accionante suscribió con la accionada varios contratos de trabajo, venciéndose el último el día 30 de junio de 2006; siendo así las cosas, se concluye que la relación laboral que unió al demandante con la acción, culminó por expiración del término convenido del contrato de trabajo. Así se declara.

Determinado lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Así se establece.


III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ABELARDO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.281.618, contra el FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO DEL ESTADO ARAGUA (FONCREA). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



________________________________ MARIANA RANGEL MENDOZA



En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




_______________________________ MARIANA RANGEL MENDOZA















Asunto No. DP11-R-2007-000144.
JHS/mmr.-.