REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por jubilación, siguen los ciudadanos JOSÉ DAZA y BAUDILIO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.754.941 y 889.710, representados judicialmente por los abogados Manuel Núñez, Lucia Escalante, Beatriz Liendo, Elinor Guerrero y Nair Linares, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Antonio Rafael Prado Palomo, Dilia Orsini, Teresa Nespeca, Adjani Hernández, Solangel Alfonso, Diana Jacotte y Sindy Vivas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha catorce (14) de julio de 2010 (folios 114 al 126), mediante la cual, declaró sin lugar la demanda, por considerar prescrita la acción.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega, la parte actora, en el escrito libelar:
Que, el ciudadano José Daza, prestó servicios para la demandada de manera ininterrumpida, desde el día 23 de noviembre de 1961 hasta el día 01 de julio de 1993, durando su relación laboral 31 años, 7 mes y 9 días, ocupando el cargo de Supervisor Operación Comercial A, devengando el salario de 1.640,43.
Que, el ciudadano Baudilio Carpio, prestó servicios para la demandada de manera ininterrumpida, desde el día 08 de agosto de 1965 hasta el día 01 de julio de 1993, durando su relación laboral 27 años, 10 mes y 23 días, ocupando el cargo de Jefe de Oficina IV, devengando el salario de 4.598,97.
Que, en la oportunidad de dar por terminada sus relaciones laborales, habían completado los 27 años ininterrumpidos de labores.
Que, fundamenta su demanda en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1990-1993 en el cual se plasma la cláusula No. Décimo Primera, en su artículo 3.
Que, la acción para reclamar la jubilación es imprescriptible
Solicita, que se declare la nulidad absoluta de la renuncia de los actores, por cuanto las mismas encubren la renuncia al derecho de jubilación, la cual es un derecho humano fundamental, vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible, que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a concederles a los actores el beneficio de la jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo
Que, se ordene el pago de la pensión de jubilación, de forma retroactiva, desde el momento que les surgió el derecho, hasta la cancelación efectiva y que a dicha cantidad se le aplique la corrección monetaria con base a los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela
Finalmente solicita que sea admitida la presente demanda, y se declare con lugar en la definitiva

Admitida la demanda, y realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación, en los siguientes términos:
Opone como punto previo, la defensa de fondo de prescripción de la acción
Admite, que el ciudadano José Daza, prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el día 23-11-1961, hasta el día 01-07-1993.
Admite, que el ciudadano Baudilio Carpio, presto sus servicios de manera ininterrumpida desde el día 08-08-1965, hasta el día 01-07-1993.

Niega, que la Convención Colectiva 1990-1993 no es la aplicable para los actores, ya que para el momento que concluyo la relación laboral operaba la Convención Colectiva 1991-1994,
Que los actores optaron por acogerse a una modalidad distinta a la jubilación, con fundamento a la contratación colectiva, y que la opción es excluyente, por lo que la selección de una de ellas significaba la renuncia de la otra.

Por último, solicita que se declare sin lugar la demanda.

Determinado lo anterior, se pasa a valorar el acervo probatorio producido por las partes:

La parte demandante, produjo:
1) Alega el apoderado actor que el derecho de jubilación es irrenunciable e imprescriptible, observa esta Alzada que el mismo no constituye un medio de prueba alguna, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
De las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda:
2) En cuanto a la copia de la liquidación de prestaciones y beneficios laborales, marcada “C”, (folio 10), se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la copia de la liquidación de prestaciones y beneficios laborales, marcada “D”, (folio 11), se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Opone la prescripción de la acción, defensa que será resuelta más adelante. Así se decide.
2) En cuanto a la confesión y el principio de la comunidad de la prueba, de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Al respecto se precisa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
3) En cuanto a la prueba de informe, requerida a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, se evidencia en los folios 112 al 113, que la demandada desistió de la presente prueba en la audiencia de juicio, por lo que, observa esta Alzada que no hay nada que valorar al respecto. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Alzada pronunciase sobre la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Se inicia este juicio por jubilación, mediante demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ DAZA y BAUDILIO CARPIO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales el primero desde el 23/11/1961 hasta el día 01/07/1993, y el segundo desde el 08/08/1965 hasta el día 01/07/1993.

El 28 de mayo de 2009, la empresa demandada, comparece a fin de dar contestación a la demanda (folios 93 al 100), en la que admite la existencia de la relación laboral¸ pero opone la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que para pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, se observa que no es un hecho controvertido que la relación laboral haya finalizado en fecha 01/07/1993 para ambos demandante, y verificado que la demanda que encabeza la presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 10/04/2007, y no habiendo en autos prueba de ningún acto de interrupción del lapso de prescripción, es forzoso concluir que transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se declara.
Vista la determinación anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, considera PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia se desestima la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ DAZA y BAUDILIO CARPIO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante la cual reclamaba el beneficio de jubilación. Así se resuelve.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DAZA y BAUDILIO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.754.941 y 889.710, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA MERCEDES RANGEL

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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MARIANA MERCEDES RANGEL



Asunto. No. DP11-R-2010-000210.
JHS/mmr.