REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano JOSÉ LUIS MONASTERIOS SIERRA, representado judicialmente por los abogados Norman José Roa Baltodano y Carlos Jorge Yguaro Martínez, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de febrero de 1959, bajo el n° 36, Tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados Paolo Víctor Longo Falsetta, Irma Bontes Calderón, Carlos López Damiani, Lucía Tufano Policastro, Darío Balliache Pérez, Miriam González Rodríguez, Silmar Andreina Navas Marcano y Julio Cesar Pérez Palella; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por calificación de despido.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

La parte actora señala en el libelo de demanda:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 20 de marzo del 2006, desempeñándose en el cargo de encargado de supervisión e instalación, bajo la supervisión del ciudadano Teofilo Dacosta.
Que, se desempeñaba en un horario de trabajo comprendido de martes a sábado (ambos días inclusive), de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:15p.m a 5:45 p.m, con excepción del día sábado cuya salida era a las 4:45 p.m. devengando un salario básico mensual de dos mil setecientos veinte bolívares (Bs. 2.720,00).
Que, el día 04 de noviembre del 2008, fue despedido de dicha empresa por el ciudadano Lic. Yumar Lamas, Gerente de Relaciones Humanas presentándosele una liquidación sin las indemnizaciones correspondientes previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, se le han violado sus derechos de estabilidad en el trabajo en virtud que es trabajador permanente, que no es de dirección y que tenía para la fecha del despido más de tres (03) meses de servicio.
Solicita sea calificado su despido como injustificado, además del reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación (folio 210 al 223), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la demanda incoada en su contra.
Niega, rechaza y contradice todos los argumentos que han sido alegados o invocados por el representante judicial del ciudadano José Luís Monasterios Sierra.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado en las instalaciones de la empresa bajo el cargo de “encargado de supervisión e instalación” y que se haya sometido a las órdenes de Teófilo Dacosta.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya laborado en el horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m a 12:00 m y 1:15p.m a 5:45 p.m, con excepción del día sábado cuya salida supuestamente era a las 4:45 p.m., así como que el último salario básico devengado fuese la cantidad de dos mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bsf. 2.720), mensuales.
Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido por el ciudadano Lic. Yumar Lamas, Gerente de Relaciones Humanas y que se le adeude monto alguno por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales, específicamente las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que sea procedente en derecho la presente pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, al trabajador se le haya violado derecho alguno.
Que, el despido del demandante se haya realizado sin justa causa.
Alega, que el ciudadano José Luís Monasterio Sierra se encuentra excluido del amparo que otorga la inamovilidad especial por Decreto Presidencial Nº 5.752, ya que este es un trabajador de confianza, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45.
Alega, que el ciudadano José Luís Monasterios Sierra al tener que supervisar directamente a los trabajadores de las empresas contratista y a los de la propia empresa Industrias Unicón C.A, en la ejecución de sus funciones, tal como se desprenden de las actividades inherentes a su cargo, puede ser calificado como trabajador de confianza de conformidad con las características que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que, la empresa procedió a despedir de manera justificada al reclamante, que participo su despido ante los Tribunales del Circuito Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria y que se procedió a calcular sus prestaciones conforme a derecho.
Que el demandante se negó a recibir sus haberes laborales y en consecuencia formalizó la Oferta Real de Pago.
Por último solicita que declare en la sentencia definitiva la improcedencia o sin lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo
1) Con relación a la documental marcada con la letra “A” , contentiva del original de comunicación suscrita por el Analista de Recursos Humanos de la empresa demandada, la cual corre inserta al folio 33, verifica esta Alzada que su contenido se refiere al despido efectuado y no siendo un hecho controvertido por ante esta Superioridad el despido del trabajador, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
2) En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, se precisa, que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionada produjo
1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
2) Con relación a la documental marcada con la letra “I”, (folio 40 al 42) contentiva de contrato individual de Trabajo a tiempo indeterminado con período de prueba celebrado entre la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A. y el ciudadano José Luís Monasterios Sierra, se verifica que el reclamante comenzó a prestar sus servicios para la demandada a partir del 20 de marzo de 2006, desempeñándose como supervisor de servicios e instalaciones. Se observa que su contenido no es controvertido, resultando inoficiosa su valoración. Así se establece.
3) Con relación a las documentales marcadas con la letra “II” y “III”, relativas a carta de bienvenida emitida por la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A. al ciudadano José Luís Monasterios Sierra, con motivo del inicio en sus labores en planta y la constancia emitida con motivo de la terminación de la relación de trabajo que vinculó al reclamante con la demandada de autos, se verifica con estas tanto la fecha de inicio 20 de marzo de 2006, como la de la culminación de la relación laboral 04 de noviembre de 2008, el cargo desempeñaba el accionante como supervisor de servicios e instalaciones, no son hechos controvertidos, siendo en tal sentido inoficiosa su valoración. Así se establece.
4) Con relación a las documentales marcadas con las letras “IV”, “V”, “VI”, (folios 47 al 63) y VIII (folios 66 al 72), relativas a descripción y perfil de cargo, detección de necesidades de adiestramiento y evaluación individual de desempeño y análisis de seguridad de trabajo, se observa que están suscritas por el hoy accionante; y al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose las funciones desempeñadas por el hoy accionante como supervisor de servicios e instalaciones, a saber: a) Supervisa, ejecuta y contrala las actividad del servicio de instalaciones. b) Supervisa al personal para el servicio de mantenimiento de las instalaciones y edificaciones. c) Realiza labores administrativas asociadas al control, planificación y ejecución de las actividades del servicio de instalaciones. d) Garantiza las condiciones adecuadas de higiene, seguridad y salubridad en las aéreas. e) Contrata proveedores de servicios externos, para la ejecución de tareas que no pueden ser cubiertas por el personal interno. f) Propone mejoras, modificaciones y ampliaciones de las instalaciones. g) organiza el trabajo del personal a su cargo. h) gestiona la adquisición de materiales de la empresa, entre otras. Así de decide.
5) Con relación a las documentales marcadas con las letras “VII”, folios 64 al 75, consistentes en notificación de riesgos específicos en el trabajo emitida por la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A. y análisis de seguridad en el trabajo emitida por la demandada, se verifica que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que, resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.
6) En cuanto a las copias certificadas presentadas por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, (folios 77 al 85) relativos a la participación del despido del ciudadano José Luis Monasterio Sierra, presentada por la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A. Se le confiere valor probatorio, demostrándose tan sólo que la accionada participó el despido realizado al hoy accionante. Así se declara.
7) En relación a las copias certificadas de Oferta Real y Depósito y su respectivo auto de admisión que cursa en el expediente DP31-S-2008-0000059 presentada por la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A en fecha 03 de diciembre de 2008, (folio 87 al 94); se contenido en el presente juicio nada aporta, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales relativas a planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 96 primera pieza) y orden de pago (folio 110 de la primera pieza), a favor del actor. Se observa que no se encuentran firmadas por el accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
9) En cuanto a los recibos de pago que rielan a los folios 97 al 108, se constata que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
10) En relación a la participación de retiro del Trabajador, forma 14-03 IVSS emitida por la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A. Al respecto se verifica, que se trata de un documento cuya información es vaciada por la accionada y presentado ante el órgano oficial por la misma demandada, no interviniendo el actor en dicha actividad, por lo cual, en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
11) En relación a las documentales que rielan a los folios 114 al 198 de la primera pieza. Al respecto se verifica que no emanan del hoy accionante, ya que fueron presentados a la accionada por parte de la sociedad Distribuidora Keralka C.A, y el hoy demandante los recibía, pero no intervenía en su elaboración; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
12) A los folios 200 y 202, cursa e-mail enviado y respuesta al hoy accionante. Al respecto se debe puntualizar que los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio. Así se declara.
13) De los comprobantes bancarios de depósitos realizados por el ciudadano José Álvaro Servitad Logardo emanados del Banco Mercantil, y de la prueba de oficios al Banco Mercantil, (folio 342), la entidad bancaria señala, que los depósitos fueron efectuados a la cuenta del ciudadano José Luís Monasterios, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.
14) En cuanto a la prueba de oficio dirigida a la Sociedad Mercantil Distribuidora Keralka C.A, no consta en autos las resultas del mismo, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
15) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos José Álvaro Servitad Logardo y José Luis Cabrera, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-
16) En relación a la experticia y declaración de parte, se evidencia que la misma fue declarada inadmisible por el tribunal a quo, apelando la parte demandada de la decisión y declarada desistida la apelación ante el Tribunal de Alzada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, para decidir esta Alzada observa que no es controvertida la existencia de la relación laboral y el despido realizado, lo controvertido es la forma de éste último. Así se declara.

De las pruebas evacuadas se logró demostrar: 1) Que, las funciones desempeñadas por el actor para la accionada como supervisor de servicios de instalaciones fueron la siguientes: a) Supervisa, ejecuta y contrala las actividad del servicio de instalaciones. b) Supervisa al personal para el servicio de mantenimiento de las instalaciones y edificaciones. c) Realiza labores administrativas asociadas al control, planificación y ejecución de las actividades del servicio de instalaciones. d) Garantiza las condiciones adecuadas de higiene, seguridad y salubridad en las aéreas. e) Contrata proveedores de servicios externos, para la ejecución de tareas que no pueden ser cubiertas por el personal interno. f) Propone mejoras, modificaciones y ampliaciones de las instalaciones. g) organiza el trabajo del personal a su cargo. h) Gestiona la adquisición de materiales. 2) Que, al hoy accionante le fue depositado cantidades dinerarias en su cuenta bancaria por parte del ciudadano José Álvaro Servitad Logardo. Así se declara.

Determinado lo anterior, se precisa que la juzgadora de primer grado, declaró sin lugar la presente demanda, bajo el argumento de que el hoy accionante ocupó para la accionada un cargo de confianza, y en tal sentido, se encuentra excluido del Decreto Presidencial N° 1.572, relativo a la inamovilidad.

La argumentación anterior, resulta inaplicable al caso sub judice, ya que el presente juicio se trata de demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por considerar el accionante que goza de estabilidad relativa. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe indicar esta Superioridad, que los trabajadores de confianza no están excluidos de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Pese a las determinaciones anteriores, y en atención al principio de la realidad de los hechos, se evidencia de las pruebas aportadas en el presente asunto, que el ciudadano José Luis Monasterios Sierra, ostentó un cargo de dirección dentro de la estructura de la empresa demandada; ya que liderizaba y coordinaba a otros trabajadores; fijaba normas generales que debían ser ejecutadas por otros personas que también se constituían en personal que prestaba servicios a la empresa; contrataba proveedores de servicios externos, para la ejecución de tareas que no pudieran ser ser cubiertas por el personal internos; gestionaba la adquisición de materiales (Vid, folios 48 al 48 y 66 al 72 de la primera pieza). Así se declara.

De igual manera, también se percibe que el ciudadano José Luis Monasterios, representaba a la demandada frente a terceros, ejemplo de ello –como antes se determinó - lo constituye el hecho de que el mismo contrataba los servicios de proveedores externos y gestionaba la adquisición de materiales; de lo cual, también se desprende que fungía así como persona que llevaba el control, planificación y ejecución de las actividades del servicio de instalaciones. Así se declara.

Las anteriores consideraciones conllevan a señalar que la labor ejecutada por el actor debe catalogarse como la de un trabajador de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición.

En tal sentido, esta Alzada se encuentra compelida a observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluido por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos antes expuestos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MONASTERIOS SIERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.368.119, en contra de la sociedad mercantil INDUSRIAS UNICÓN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 4-A, en fecha 06 de febrero de 1959. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


________________________________ MARIANA RANGEL MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________ MARIANA RANGEL MENDOZA




Asunto No. DP11-R-2010-000231.
JHS/mmr.