Maracay, 13 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2010-001044
ACTA
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL AMADOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.082.804 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO SANCHEZ y JUANA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 57.938 y 142.864 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 22-A, de fecha 22 de Abril de 1986, representada por el ciudadano LUIS NUÑEZ, en su carácter de GERENTE.- (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 15 de Julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano MIGUEL ANGEL AMADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.082.804, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.938, contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN 357, C.A, representada por el Ciudadano LUIS NUÑEZ, en su carácter de GERENTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 23 de Julio de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 21 de Septiembre de 2010, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (18) del presente expediente.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 05 de Octubre de 2010 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistieron el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar inicial, vale decir, el 05 de Octubre del presente año, por lo que en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 05 de Mayo de 2002 y finalizó el día 11 de Agosto de 2008, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 06 años, 03 meses y 06 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó por el actor para las demandadas fue el de Vigilante.-
3.- Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 16 de Abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche de la actora a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgador determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 390 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 06 años, 03 meses y 06 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2002 301,89 10.06 0,31 0,19 10,56 5 52,80
Octubre 2002 346,37 11,54 0,31 0,19 12,04 5 60,20
Noviembre 2002 336,98 11,23 0,31 0,19 11,73 5 58,65
Diciembre 2002 341,73 11,39 0,31 0,19 11,89 5 59,45
Enero 2003 292,37 9,74 0,73 0,18 10,65 5 53,25
Febrero 2003 283,33 9,44 0,73 0,18 10,35 5 51,75
Marzo 2003 248,30 9,47 0,73 0,18 10,38 5 51,90
Abril 2003 302,52 10,08 0,73 0,19 11,00 5 55,00
Mayo 2003 289,63 9,65 0,73 0,18 10,56 5 52,80
TOTALES 45 495,80
DIAS ADICIONALES 0
495,80

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2003 273.36 9,11 0,73 0,20 10,04 5 50,20
Julio 2003 285,60 9,52 0,73 0,21 10,46 5 52,30
Agosto 2003 357,79 11,92 0,73 0,26 12,91 5 64,55
Septiembre 2003 286,23 9,54 0,73 0,21 10,48 5 52,40
Octubre 2003 354,43 11,81 0,73 0,26 12,80 5 64,00
Noviembre 2003 454,83 15,16 0,73 0,32 16,21 5 81,05
Diciembre 2003 367,68 12,25 0,73 0,27 13.25 5 66,25
Enero 2004 494,35 16,47 0,98 0,32 17,77 5 88,85
Febrero 2004 340,26 11,34 0,98 0,25 12,57 5 62,85
Marzo 2004 348,61 11,62 0,98 0,25 12,85 5 64,25
Abril 2004 348,61 11,62 0,98 0,25 12,85 5 64,25
Mayo 2004 432,29 14,40 0,98 0,32 15,70 5 78,50
TOTALES 60 789,45
DIAS ADICIONALES 2 31,40
820,85
ANTIGÜEDAD TERCER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2004 396,86 13,22 0,98 0,33 14,53 5 72,65
Julio 2004 445,81 14,86 0,98 0,37 16,21 5 81,05
Agosto 2004 480,85 16,02 0,98 0,40 17,40 5 87,00
Septiembre 2004 404,16 13,47 0,98 0,33 14,78 5 73,90
Octubre 2004 520,15 17,33 0,98 0,43 18,74 5 93,70
Noviembre 2004 443,55 14,78 0,98 0,36 16,12 5 80,60
Diciembre 2004 534,80 17,82 0,98 0,44 19,24 5 96,20
Enero 2005 590,50 19,68 1,27 0,49 21,44 5 107,20
Febrero 2005 429,93 14,33 1,27 0,35 15,95 5 79,75
Marzo 2005 485,31 16,17 1,27 0,40 17,84 5 89,20
Abril 2005 506,75 16,89 1,27 0,42 18,58 5 92,90
Mayo 2005 710,56 23,68 1,27 0,59 25,54 5 127,70
TOTALES 60 1.081,85
DIAS ADICIONALES 4 102,16
1.184,01

ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2005 506,75 16,89 1,27 0,46 18,62 5 93,10
Julio 2005 710,56 23,68 1,27 0,65 25,60 5 128,00
Agosto 2005 677,94 22,59 1,27 0,62 24,48 5 122,40
Septiembre 2005 641,98 21,39 1,27 0,59 23,25 5 116,25
Octubre 2005 661,96 22,06 1,27 0,61 23,94 5 119,70
Noviembre 2005 476,00 15,86 1,27 0,44 17,57 5 87,85
Diciembre 2005 617,68 20,58 1,27 0,57 22,42 5 112,10
Enero 2006 791,59 26,38 2,19 0,73 29,30 5 146,50
Febrero 2006 630,45 21,01 1,75 0,58 23,68 5 118,40
Marzo 2006 753,80 25,12 2,09 0,69 27,90 5 139,50
Abril 2006 800,38 26,67 2,22 0,74 29,63 5 148,15
Mayo 2006 795,16 26,50 2,20 0,73 29,43 5 147,15
TOTALES 60 1.479,10
DIAS ADICIONALES 6 176,58
1.655,68

ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2006 878,00 29,26 2,43 0,89 32,58 5 162,90
Julio 2006 916,82 30,56 2,47 0,93 33,96 5 169,80
Agosto 2006 857,26 28,57 2,38 0,87 31,82 5 159,10
Septiembre 2006 816,14 27,20 2,26 0,83 30,29 5 151,45
Octubre 2006 633,42 21,11 1,75 0,64 23,50 5 117,50
Noviembre 2006 914,57 30,48 2,47 0,93 33,88 5 169,40
Diciembre 2006 914,57 30,48 2,47 0,93 33,88 5 169,40
Enero 2007 973,65 32,45 2,70 0,99 36,14 5 180,70
Febrero 2007 903,24 30,10 2,50 0,91 33,51 5 167,55
Marzo 2007 1.017,04 33,90 2,82 1,03 37,75 5 188,75
Abril 2007 1.017,04 33,90 2,82 1,03 37,75 5 188,75
Mayo 2007 1.120,85 37,36 2,96 1,14 41,46 5 207,30
TOTALES 60 2.032,60
DIAS ADICIONALES 8 331,68
2.364,28

ANTIGÜEDAD SEXTO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2007 1.148,72 38,29 2,96 1,27 42,52 5 212,60
Julio 2007 1.169,21 38,97 2,96 1,29 43,22 5 216,10
Agosto 2007 1.121,33 37,37 2,96 1,24 41,57 5 207,85
Septiembre 2007 1.148,72 38,29 2,96 1,27 42,52 5 212,60
Octubre 2007 1.169,21 38,97 2,96 1,29 43,22 5 216,10
Noviembre 2007 647,53 21,58 2,96 0,71 25,25 5 126,25
Diciembre 2007 1.183,11 39,43 2,96 1,31 43,70 5 218,50
Enero 2008 1.235,24 41,17 3,43 1,37 45,97 5 229,85
Febrero 2008 1.108,50 36,95 3,07 1,23 41,25 5 206,25
Marzo 2008 1.297,03 43,23 3,60 1,44 48,27 5 241,35
Abril 2008 1.194,57 39,81 3,31 1,32 44,44 5 222,20
Mayo 2008 1.640,64 54,68 3,63 1,82 60,13 5 300,65
TOTALES 60 2.393,85
DIAS ADICIONALES 10 601,30
2.995,15

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2008 1.320,28 44,00 3,63 1,58 49,21 5 246,05
Julio 2008 1.320,28 44,00 3,63 1,58 49,21 5 246,05
Agosto 2008 1.320,28 44,00 3,63 1,58 49,21 5 246,05
TOTALES 15 738,15
738,15


Resultando un total por este concepto la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 10.253,92), cantidad esta que se ordena cancelar a la parte actora; y así se establece.-
SEGUNDO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así: Indemnización de Antigüedad: 150 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 210 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 10.334,10); y así se decide
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 06 año, 03 meses y 06 días, cancelarle la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 361,68) que constituyen 8,22 días de vacaciones y Bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 44,00); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se establece.-
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 30 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 7,50 días a razón de (Bs. F. 44,00); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 330,00); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.
QUINTO: Cesta Ticket: La parte actora demanda el presente concepto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha del despido hasta el día de interposición de la presente demanda, por considerar como causa no imputable al trabajador, el hecho de haber sido despedido y dejar de percibir dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En tal sentido, quien aquí sentencia, considera oportuno precisar, que el pago de dicho beneficio debe realizarse por jornada laborada, tal y como lo establece la norma, por lo que no podría condenarse al pago de dicho beneficio, si no se laboró, ya que estaríamos desvirtuando el concepto del cesta ticket, y que como perdida de dicho concepto están el carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido, por ante el órgano administrativo o jurisdiccional, los cuales el Máximo Tribunal de la República, ha establecido en reiteradas decisiones, dicho carácter indemnizatorio para el trabajador, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo de dicho concepto; y así se establece.-
SEXTO: Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Abril de 2009, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 10.956,00), por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la Ciudadano MIGUEL ANGEL AMADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.082.804 y CONDENA a la sociedad mercantil PREVENCIÓN 357, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 22-A, de fecha 22 de Abril de 1986, representada por el ciudadano LUIS NUÑEZ, en su carácter de GERENTE; a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 32.235,70); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 11 de Agosto de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 17 de Abril de 2009, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 13 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.-