Maracay, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-20009-001429

Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Yguaro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.719, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable Lic. Gladys Sandoval, por considerar que la misma, en la parte denominada Intereses Moratorios, no se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Mayo de 2010, es por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones: El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, bien sea por excesiva, por mínima, o por estar fuera de los limites del fallo, situación esta última que alega el hoy impugnante; En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, en la cual expresó:
“…El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03-02-98.
Si se toma en consideración que el último aparte referido artículo 249 deja estable¬cido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los ex¬pertos, alegando que está fuera de los lí¬mites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubie¬ren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo re¬clamado, con facultad de fijar definitiva¬mente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definiti¬vamente mal ha podido proceder el a-quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este senten¬ciador, ello no ha sido el espíritu y propó¬sito del legislador. En efecto, debe inter¬pretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma tempo¬ránea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugna¬ción, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su exa¬men surgen incuestionablemente ele¬mentos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella conte¬nida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).-

De acuerdo con el criterio supra señalado el cual este Juzgador hace suyo, pasa a analizar los extremos de la impugnación realizada contra la experticia complementaria del fallo consignada en el expediente, a los fines de verificar si existen elementos incuestionables para considerar que la experticia adolece de irregularidades y proceder a la apertura del procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, establece en la motiva de la misma lo siguiente: “…Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), es decir, que la motiva de la sentencia estableció claramente, los parámetros que deberá tomar el experto contable para el cálculo de los intereses moratorios, que son objeto de impugnación por la parte demandada.-
En tal sentido, revisado el informe pericial consignado por el experto contable, el cual es objeto de impugnación por la parte demandada, solo, a lo que se refiere a los intereses moratorios, observa este Juzgador que si bien la experticia complementaria se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Mayo de 2010, al momento de la cuantificación de dicho concepto, el experto realizó la operación matemática de manera errada, razón por la cual este juzgador considera inútil aperturar el procedimiento establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y pasa este Juzgador a cuantificar el monto por concepto de intereses moratorios. Así se decide.-
FECHA SALDO DEUDOR TASA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
28/11/2008 1.060,05 20,24 1,19 1,19
DICEMBRE 2008 1.060,05 19,65 17,36 18,55
ENERO 2009 1.060,05 19,76 17,46 36,00
FEBRERO 2009 1.060,05 19,98 17,65 53,65
MARZO 2009 1.060,05 19,74 17,44 71,09
ABRIL 2009 1.060,05 18,77 16,58 87,67
MAYO 2009 1.060,05 18,77 16,58 104,25
JUNIO 2009 1.060,05 17,56 15,51 119,77
JULIO 2009 1.060,05 17,26 15,25 135,01
AGOSTO 2009 1.060,05 17,04 15,05 150,07
SEPTIEMBRE 2009 1.060,05 16,58 14,65 164,71
OCTUBRE 2009 1.060,05 17,62 15,57 180,28
NOVIEMBRE 2009 1.060,05 17,05 15,06 195,34
DICIEMBRE 2009 1.060,05 16,97 14,99 210,33
ENERO 2010 1.060,05 16,74 14,79 225,12
FEBRERO 2010 1.060,05 16,65 14,71 239,82
MARZO 2010 1.060,05 16,44 14,52 254,35
ABRIL 2010 1.060,05 16,23 14,34 268,68
MAYO 2010 1.060,05 16,40 14,49 283,17
JUNIO 2010 1.060,05 16,10 14,22 297,39
JULIO 2010 1.060,05 16,34 14,43 311,83
AGOSTO 2010 1.060,05 16,28 14,38 326,21
SEPTIEMBRE 2010 1.060,05 16,28 14,38 340,59
05/10/2010 1.060,05 16,28 2,40 342,99
TOTAL INTERESES MORATORIOS 342,99

Cuantificado el concepto de intereses moratorios por este Juzgador, objeto de la presente impugnación, se ratifican los demás conceptos señalados en la experticia complementaria del fallo, consignada por la Lic. Gladys Sandoval, por considerar que están ajustados a los parámetros de la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Mayo de 2010, por lo que en consecuencia la parte accionada deberá cancelar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.863,68), discriminados de la siguiente manera:
MONTO SENTENCIADO Bs. F. 1060,05
INTERESES MORATORIOS Bs. F. 342,99
AJUSTE MONETARIO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. F. 378,72
AJUSTE MONETARIO OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL Bs. F. 81,92
MONTO TOTAL ADEUDADO Bs. F. 1.863,68

cantidad esta que comprende lo condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme, más la cantidad por concepto de intereses moratorios, indexación sobre la prestación de antigüedad e indexación sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral.- Así se decide.-
En cuanto al monto a percibir por la profesional contable que realizó la experticia complementaria del fallo, se fijan definitivamente los referidos honorarios en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 300,00), para la Lic. Gladys Sandoval, cantidad esta que será cancelada por la parte demandada. Así se establece.-
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO.-
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO.-