REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Martes 19 de Octubre del 2010.
200° y 151°


ASUNTO: DP11-L-2010-001062.


PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS MELO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.763.798.

PARTE DEMANDADA: “ ADIVETER, R.L.” y solidariamente JOSE IGNACIO PALACIOS y FEREGILSE FERNANDEZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente procedimiento relativo al cobro de prestaciones sociales formulada por el ciudadano JORGE LUIS MELO CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° 16.763.798, contra la empresa “ADIVETER” y solidariamente los Ciudadanos JOSE IGNACIO PALACIOS y FEREGILSE FERNANDEZ, recibida por este Despacho en fecha 29 de Julio del 2010 . Revisada la petición formulada por el accionante, en fecha 03 de Agosto del 2010 se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido de conformidad con los numerales 1 y 2 del articulo antes señalado, en tal sentido debía:
1.- Indicar el domicilio principal de cada uno de los actores o de su representante judicial si es Apoderado.-
2.- Indicar a este Tribunal cual es el domicilio de habitación de los ciudadanos JOSE IGNACIO PALACIOS y FEREGILSE FERNANDEZ, demandados solidariamente, a los fines de que su notificación sea efectivamente practicada.-
En fecha 03 de Agosto del 2010 este Juzgado libro BOLETA DE NOTIFICACION dirigida al Ciudadano JORGE LUIS MELO CAMARGO, ut supra identificado y en virtud de que el mencionado Ciudadano no indicó domicilio donde se pueda notificar este Tribunal con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00-0107, de fecha 11 de julio del 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará auto donde se tendrá por notificado a la parte actora, y a partir del día de despacho siguiente a ese auto comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles siguientes , previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandante con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar, de caso contrario se declarara la Inadmisibilidad de la Demanda.-
En fecha 10 de Agosto del 2010 la Ciudadana Alguacil Yajaira Sánchez fijo en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del despacho saneador, dirigido al demandante.-
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente y por cuanto el accionante no corrigió el libelo de la demanda, en los términos señalados en el Despacho Saneador de fecha 03 de Agosto del 2010, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil diez.-
LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO.