REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Octubre del 2010
200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2010-001232.

PARTE ACTORA: WILLIAMS HERNANDEZ BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.366.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO: MARIELA EMPERATRIZ CONTRERAS SEIJA, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.239.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÒN 2021, R.L. Y COMO SOLIDARIA AL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÒN AGRICOLA, (INIA).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto este Juzgado acordado en auto de fecha 29 de Octubre del presente año, la apertura del Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento por parte de este Juzgado, respecto a la medida cautelar de Embargo sobre bienes de la demandada, solicitada por la abogada MARIELA EMPERATRIZ CONTRERAS SEIJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.239, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS HERNANDEZ BELLO, parte actora, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137 le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de poder decretar medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, en estricta sujeción a los requisitos de Ley.-
En tal sentido, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar dichas medidas siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.-
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral, establece: “…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”, es decir, que se deben cumplir con los requisitos para poder ser beneficiario de una medida cautelar.-
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Omar Mora de fecha 21 de Septiembre de 2000:
En este sentido, la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
A. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente... "El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.".
B. "FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."
El legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas cautelares establecidas en dicho Títulos, las decretará el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos en este caso se refiere a derechos de los trabajadores que tienen no solo la protección legal, sino que su protección es de carácter constitucional y prácticamente obligatoria para el Juez Laboral.-
La apoderada Judicial de la parte actora abogada MARIELA EMPERATRIZ CONTRERAS SEIJA, en el presente asunto, manifiesta en su escrito libelar lo siguiente: “…En vista de que el Instituto Nacional de Investigación agrícola (INIA), Instituto para lo cual la Cooperativa Alba de la Revolución 2021 R.L0., prestaba sus servicios de seguridad, no ha pagado todavía gran parte de las acreencias a dicha cooperativa y esta a su vez no ha cumplido con el pago de la Prestaciones correspondientes a los trabajadores de esta, es por lo que haciendo uso de lo establecido en la Ley para el resguardo de dichos derechos Laborales es que solicito a este honorable Tribunal se sirva decretar Medidas Preventivas asegurativas Mediadas Cautelar establecidas en el Código Procedimiento Civil en su artículo 588 parágrafo medidas estas que solicito sobre esas acreencias en respaldo de los derechos correspondientes al trabajador como débil jurídico en la relación laboral, ya que solicite una Inspección Judicial ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dejar bien claro la contratación entre la Cooperativa Alba de la Revolución 2021, R.L., y el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA).…” (Negrillas y cursivas del Tribunal),
En razón de ello, considera esta juzgadora que no están llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva laboral, es decir, el Periculum in mora y el fumus boni iuris, para poder decretar la medida cautelar de Embargo sobre bienes de la parte demandada, solicitada por la representación judicial de la parte actora, resultando en consecuencia forzosa para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Embargo sobre bienes Muebles e Inmuebles. Así se decide.-
Por lo antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Embargo de bienes, solicitada por la apoderada Judicial abogada MARIELA EMPERATRIZ CONTRERAS SEIJA, del ciudadano WILLIAMS HERNANDEZ BELLO, parte actora.- Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 04 días del mes de Octubre de 2010.-
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.-
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.