REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 19 de Octubre de dos mil Diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-000372
PARTE ACTORA: ENMA DEL CARMEN MENDOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.497.491
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, titular de la Cédula de identidad No. V- 16.131.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 107.845
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARPINTERÍA RIBAEZ C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PAREDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.122.222, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 68.101
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 19 de Octubre de 2010, siendo las 11:30, a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparece el apoderado judicial de la parte actora MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, titular de la Cédula de identidad No. V- 16.131.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 107.845 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial abogada: MIRIAM PAREDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.122.222, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 68.101, ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. En este sentido, La parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, para el día de hoy 19 de Octubre de 2010 en cheque a nombre de ENMA MENDOZA ESCALONA, en cheque No. 41000286, CÓDIGO CUENTA CLIENTE: 0121-0344-15-0100204979, CARPINTERÍA RIBAEZ C.A., de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL de fecha 19 de Octubre 2010. En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora, MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, titular de la Cédula de identidad No. V- 16.131.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 107.845 manifiesta al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que está conforme con la suma de dinero propuesta por la accionada y acepta el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada mas le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARPINTERÍA RIBAEZ C.A. representada por MIRIAM PAREDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.122.222, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 68.101 con motivo de la relación laboral que existió entre las partes. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Prolongación de Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
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