REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Octubre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-0001294

PARTE ACTORA: EMILLY JOSEFINA MOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 11.592.050

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERTHA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 59.054

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COPIADO J&J, S R L. Y YULCAR DEL ROCIO GONZÁLEZ CAMBAS EN FORMA SOLIDARIAMENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara la ciudadana, EMILLY JOSEFINA MOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 11.592.050 contra LA SOCIEDAD MERCANTIL COPIADO J&J, S R L. Y YULCAR DEL ROCIO GONZÁLEZ CAMBAS EN FORMA SOLIDARIAMENTE, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 20 de Septiembre de 2010, recibida por este Tribunal el 24 de Septiembre de 2010 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Numeral 3:… El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:

1.- Especificar el horario de trabajo
2.- Aclarar a quien demanda, nombre y apellido de cualesquiera, de los representantes legales, estatutarios o judiciales y la dirección de la empresa, y en caso de ser persona natural dirección de habitación y el número de la Cédula de Identidad.
3.- En caso de demandar la solidaridad, consignar el instrumento correspondiente.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 24 de Septiembre de 2010, que corre a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el actor de la presente demanda, asistido por el Abogado, BERTHA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 59.054, por ante la oficina de consignación de documentos en fecha 04 de Octubre de 2010, y recibido por este tribunal en fecha 07 de Octubre, de lo que se desprende que efectivamente presenta escrito consignado lo que a su entender, corrigió el escrito libelar ordenado a través de despacho saneador. Sin embargo, este Tribunal una vez analizado dicho escrito, se desprende que la trabajadora no subsanó el escrito libelar de conformidad con lo ordenado en el despacho saneador en fecha 24 de Septiembre de 2010, específicamente lo que corresponde a los puntos No. 2 y 3, folio doce (12) acerca del nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, requisito este que no fue consignado en el escrito presentado, para la notificación correspondiente, aunado a que no aportó elemento alguno donde se evidencia la solidaridad alegada solo se, limitó a referir en forma general que la persona natural demandada solidariamente no es socia de la persona jurídica demandada, por lo que hay libertad de pensar pero la solidaridad deviene de elementos concordantes entre ellos, donde se persigue el mismo objeto entre si; por lo que no subsanó en los términos ordenados por este Juzgado. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 01:45 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES