REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151º

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000166
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000994


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., en la persona de su Apoderada Judicial, abogada AURA VALDÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.140, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, le tienen incoado los ciudadanos ÁNGEL MARTÍNEZ, LEONEL CABELLO, JESÚS ÁLVAREZ y HENRY ÁLVAREZ, representados en audiencia de parte por el Abogado JAVIER ADRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.302, contra el informe de experticia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, consignado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa principal N° NP11-L-2008-000994.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado, es escuchado en un solo efecto mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal de la causa, concediéndole al Apelante un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne los folios de las copias certificadas a remitir al Juzgado Superior del Trabajo competente.

En fecha 04 de Octubre de 2010, la parte demandada recurrente, señala mediante diligencia los folios de las copias certificadas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido; siendo éstas acordadas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2010, y, consignadas a los autos mediante diligencia suscrita por la parte accionada en la misma fecha.

En fecha 06 de Octubre de 2010 el Juzgado A quo emite un Auto ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada, dejando constancia que de la consignación de las copias certificadas.
En fecha 07 de octubre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución siendo admitida en la misma fecha y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 11 de octubre de 2010 a la dos y treinta minutos de la tarde.

En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandada recurrente a través de su Apoderada Judicial, y la representación Judicial de la parte accionante, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por cuanto no existen materia o elementos sobre el cual decidir.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial del demandada Recurrente fundamenta su inconformidad con el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010 presentado por el experto, alegando parcialidad y por ende la violación del debido proceso. Aduce que el informe presentado por el segundo experto, Licenciado RICARDO MENDOZA CHAURÁN, esta viciado, ya que es socio de la primera experta Licenciada ODALIS PLAZA. Manifiesta que el recibo de notificación librado a ambos expertos lo recibe la misma persona.

Manifiesta que el informe es nulo por no tomar los montos correctos al momento de realizarlo, ya que, debió tomar las cantidades dadas por el Juzgado Superior y no por el Juzgado Primera Instancia.

Por último considera que el informe es nulo de nulidad absoluta y solicitó se anule el informe y se nombre un nuevo experto, por no ser tomados los montos condenados. Asimismo que sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

DE LA INTERVENCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

Inicia su intervención manifestando que los expertos son entes obligados por los Tribunales de Ejecución. Alega que el Recurso de Apelación ejercido por la contraparte ocasionó una dilación en el proceso, ya que, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece el procedimiento para impugnar a los expertos. Solicitito que sean recalculados los intereses de mora o por indexación y que la apelación sea declarada sin lugar.

El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

La parte actora Recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su Recurso que apela por cuanto el informe de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, violenta el proceso, por ser imparcial, ya que, el segundo experto nombrado, ciudadano RICARDO MENDOZA CHAURÁN, tiene interés en el mismo, por ser socio de la ciudadana ODALIS PLAZA quien es la primera experta nombrada por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, alegó que los montos tomados para realizar el cálculo no fueron los correctos y por ello solicita la nulidad del referido informe.

Al folio 1 del expediente del Recurso se encuentra inserta diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 suscrita por la representación judicial de la parte accionada en la que se lee:

“Con el debido respeto de Rigor Ocurro para APELAR FORMALMENTE INFORME presentado en fecha 21 de septiembre del presente año…”

Del extracto anterior, se desprende que el presente recurso versa sobre el informe presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, sin embargo, de la revisión del expediente se observa que la demandada recurrente consigna mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2010, las siguientes copias certificadas:

o Auto de fecha 12 de mayo de 2010 donde el Tribunal de Ejecutor designa a la Contadora Pública, ciudadana Odalis Plaza como experta (folio 10).

o Cartel de Notificación dirigido a la Experta designada (folio 11).

o Diligencia suscrita por la ciudadana Odalis Plaza, mediante la cual se da por notificada y acepta la designación de experta contable (folio 12).

o Acta de Juramentación de la ciudadana Odalis Plaza (folio 13).

o Diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente solicitando copia certificada de la totalidad del expediente (folio 14) y del auto que la acuerda (folio 15).

o Dos (02) Carteles de Notificación librado a la Lic. Odalis Plaza (folios 16 y 17 respectivamente).

o Certificación de Secretaría de la práctica de la notificación de la ciudadana Odalis Plaza (folio 18).

o Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 16 de julio de 2010 (folio (19).

o Auto de nombramiento del ciudadano Ricardo Mendoza Chaurán, como nuevo experto contable (folio 21).

o Dos (02) Carteles de Notificación librado a la Ricardo Mendoza Chaurán (folios 22 y 23 respectivamente).

o Certificación de Secretaría de la práctica de la notificación del ciudadano Ricardo Mendoza Chaurán (folio 24).

o Acta de Juramentación del ciudadano Ricardo Mendoza Chaurán (folio 25).

Se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte demandada recurrente, que no existe el recaudo correspondientes en el cual versó su Recurso de Apelación, siendo éste el referido informe presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010 y en el entendido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, que en este tipo de asuntos cuando se ejerce la apelación, la misma se oye en un solo efecto – devolutivo - y por lo tanto, debe remitirse las copias certificadas al Juzgado Superior que corresponda conocer para decidir sobre la misma.

Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del Recurso, en Auto de fecha 30 de septiembre de 2010 el Tribunal A Quo concedió a la abogada recurrente un lapso de 3 días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurrido dicho lapso, la parte demandada consignó las copias certificadas de los folios anteriormente descritos, previo a que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente, y la conducta asumida por el Recurrente, equivale al interés que éste pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo.

Por ello, considera quien decide, que le corresponde a la Parte Recurrente impulsar ante el Órgano Jurisdiccional, tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en el Tribunal Superior, que efectivamente sean consignadas y remitidas las copias certificadas de las actas conducentes para la solución del Recurso, cualesquiera que se hubiere interpuesto y que amerite tal obligación; de lo contrario, se considera que el Tribunal se estaría subrogando de la carga procesal que le corresponde a las Partes, quienes tienen perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del Recurso incoado.

En el asunto bajo estudio, la Parte Recurrente en la oportunidad procesal fijada para la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, expuso una serie de alegatos sobre el informe presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, mencionando entre otros aspectos, la supuesta imparcialidad, vinculación e interés de ambos expertos; y debe este Juzgado hablar de “supuesta” por cuanto del expediente remitido no consta en autos el referido informe, sobre el cual versa el recurso y no hay elementos probatorios que demuestren lo alegado.

En este orden de ideas, el Recurrente no consignó copias del informe presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, ni otro documento que considerase pertinente con la finalidad de ilustrar con más énfasis al Juez de Alzada, ya que, los agregados a los autos no demuestran la pretensión de éste. En consecuencia, considera quien Decide el presente Recurso que, la obligación que le correspondía al Recurrente era velar porque efectivamente se certificaran las copias de todas las actas que considerara conducentes para el trámite de dicho Recurso y consignarlas oportunamente ante el Tribunal Superior, a fin de que este lo decidiera adecuadamente; razón por la cual, habiendo omitido el Recurrente la consignación de las copias certificadas del informe presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, este Tribunal Superior no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse, siendo así, debe forzosamente declarar que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por sociedad mercantil CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., en la persona de su Apoderada Judicial, abogada AURA VALDÉZ, plenamente identificada en autos.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada Recurrente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.


DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.



En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.