REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
}
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000244
ASUNTO: NP11-R-2010-000067
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana ORIBELIS TRINIDAD PRIETO URBINA, representada por los Abogados FRANEIRA RIOS, ERASMO HERNANDEZ, TRIXIMAR MUNDARAIN, MAIRYN MARQUEZ, ROSALIN ALCALA, SOL ASTUDILLO, ELSY PEDRIQUE, YASMORE PEÑA, JULIO GONZALEZ y MILAGROS NARVAEZ, según instrumento Poder que riela en Autos (folios 09 y 10), contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la referida Ciudadana en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., representada por los Abogados JOSE ORSINI LA PAZA, MIGUEL MOLANO, ANA CECILIA SILVA, CARMEN CAROLINA SALANDY, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, SULIMA BEYLOINE y CARLOS BETANCOURT, según Poder que riela en Autos (folios 288 y 289).
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha nueve (09) de junio de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha diez (10) de junio de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Primero de Primera Instancia de Juicio; en la misma fecha por auto motivado este Alzada ordena la devolución del presente expediente al Juzgado A-quo, a los fines de que notifique al Presidente Ejecutivo y Presidente de la junta Directiva, así como al Administrador Especial de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y una vez que conste en autos la notificaciones respectivas, proceda a tramitar el presente Recurso de Apelación y su remisión a este Juzgado Segundo Superior.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, recibe nuevamente este Tribunal la presente causa proveniente del Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día miércoles, catorce (14) de octubre del año en curso. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Expone la recurrente que difiere de la sentencia por cuanto hay un error material en la sumatoria de los montos condenados, ya que, en la sumatoria que realiza por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades desde el año 1999 al 2007 y fraccionadas del año 2008 y Cesta Ticket, hace un total de Once Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F.11.049,53.), siendo incorrecto el monto señalado en la sentencia de Ocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F.8.989,27).
Alega que si al monto total, ya señalado, se le resta la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F.5.062,13), correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales que recibió su representada, el total a cancelar es de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F.5.987,40). Solicitó que se revisen los montos señalados y que la apelación sea declarada con lugar.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró “…CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ORBELIS TRINIDAD PRIETO URBINA, en contra de la empresa AROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos; en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cancelación de la cantidad de tres mil novecientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs.3.927.14), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia...”
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Oído el alegato de la parte recurrente, se observa que fundamenta su recurso alegando que hay un error material en la sumatoria de los montos condenados, haciendo referencia a la cantidad de los TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.927.14), establecidos en la sentencia
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por tanto, visto que el punto alegado por partes demandante, básicamente esta referido a la existencia de un error material en la sumatoria de los montos condenados, este Juzgador pasa a decidir el presente Recuso de Apelación y para ello, procede al estudio de todas las Actas y documentos de la Audiencia de Juicio y analizar todos los conceptos reclamados y condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo.
En referencia a lo alagado por la parte actora recurrente, éste Juzgador analizado como fue todo el proceso y las actas, observa que de la sentencia se evidencia lo siguiente:
“A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:
Datos:
Fecha de ingreso: 19 de agosto de 1.999
Fecha de egreso: 15 de mayo de 2.008
Tiempo de servicio: 08 años 08 meses y 26
Forma de culminación: renuncia
Salario devengado: Bs.779,24
Antigüedad: 577 días = Bs. 6.851,92
Vacaciones fraccionadas: 15.3 días x Bs. 26,61 = Bs. 408,01
Bono Vacacional Fraccionado: 10 días X 26,61= Bs.266,1
Utilidades: Años 1999: 5 días X Bs.5,00 = Bs. 25,00
Años 2000: 15 días X Bs.5,73 = Bs. 85.995
Años 2001: 15 días X Bs.6,66 = Bs. 99,99
Años 2002: 15 días X Bs.6,66 = Bs. 99,99
Años 2003: 15 días X Bs.9,33 = Bs. 139,99
Años 2004. 15 días X Bs.10,66 = Bs. 159,9
Años 2005: 15 días X Bs.16,33 = Bs. 244,99
Años 2006. 15 días X Bs.20,00= Bs. 300,00
Años 2007. 15 días X Bs.20,49 = Bs. 307,39
Utilidades Fraccionadas Años 2008: 6,25 días X 26,41= Bs.165,06.
Cesta Ticket: 103 días X Bs.18,40 = Bs. 1.895,2.
Sub-Total: Bs.8.989, 27
Menos el anticipo de prestaciones sociales: Bs.5.062,13
Total a cancelar: La cantidad de tres mil novecientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.927.14).”
Del extracto de la sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia se evidencia de una simple operación aritmética, que efectivamente existe un error en la sumatoria de los montos explanados en la misma, ya que, al realizar la verificación de los conceptos que por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades desde el año 1999 al 2007 y fraccionadas del año 2008 y Cesta Ticket, condenados a favor de la ciudadana ORIBELIS TRINIDAD PRIETO URBINA, el monto del subtotal asciende a la cantidad de Once Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F.11.049,53), siendo incorrecto el monto señalado en la sentencia como Sub-total de Ocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F.8.989,27). Asimismo, observa esta Alzada que si al monto subtotal, ya señalado, se le deduce la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F.5.062,13), correspondientes a los anticipos de Prestaciones Sociales que recibió la recurrente -tal y como lo expresó en la Audiencia de Parte, su Apoderada Judicial-, el total a condenado a favor de la accionante asciende a la cantidad de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F.5.987,40).
Quedando establecido que como resultado de la deducción al subtotal, de lo correspondiente a los anticipos de Prestaciones Sociales recibió la demandante, el monto total correcto a cancelar a la ciudadana ORIBELIS TRINIDAD PRIETO URBINA, es la cantidad de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F.5.987,40). En consecuencia, este Juzgador considera que lo reclamado por la parte Recurrente en la Audiencia de Alzada debe prosperar, modificando la sentencia recurrida en este punto en específico y ratificando la motivación dada por la Jueza de Juicio en los demás conceptos. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Con Lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F.5.987,40).
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste o manifestada la renuncia a lo que quede del referido lapso por la Procuraduría General de la República, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. PATRICIA AROSTEGUI
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. PATRICIA AROSTEGUI
|