REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000777
ASUNTO: NP11-R-2010-000170

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VICTORIA FENG, C.A. y COMERCIAL EXTRA LUNA, C.A., representadas por las Abogadas MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA y ADRIANA VILLAHERMOSA, según instrumento Poder Autenticado que riela en los folios 3 y 4 del expediente contentivo del presente Recurso de Apelación, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha quince (15) de marzo de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los Ciudadanos DAGOBERTO VELASQUEZ GONZÁLEZ, YORBIS GABRIEL LISBOA y WILMER JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, representados por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, según Poder Apud Acta que riela en el folio 13 de Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 10 de Agosto de 2010, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, en los folios 36 al 39 ambos inclusive, que en fecha 24 de Septiembre de 2010 la Ciudadana Secretaria de los Tribunales del Trabajo, deja constancias de la notificación realizada a las empresas demandadas, y consta en el folio 40, diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante la cual, la Apoderada Judicial de los Accionantes se da por notificada de la Sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 01 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de las empresas Accionadas Apela de la Sentencia mediante diligencia, consignando el Poder que acredita su representación. Por Auto de fecha 5 de Octubre de 2010, el Recurso de Apelación incoado es escuchado en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 6 de Octubre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, siendo admitida por auto separado en esa misma fecha, y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 13 de Octubre de 2010, compareciendo ambas partes debidamente representadas, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado A quo que conozca el presente por distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandada Recurrente:

Fundamenta la Apoderada Judicial Recurrente lo siguiente:

Que el domicilio de la empresa INVERSIONES VICTORIA FENG se encuentra en Valencia, estado Carabobo y no en Maturín, y que no existe vínculo jurídico entre las empresas codemandadas.

Que la notificación que hizo el Alguacil está viciada, ya que la persona a quien señala que notificó no es el dueño de las empresas, así como en el sitio donde indica que procedió a notificar no se encuentra la empresa VICTORIA FENG y no se encuentra ningún anuncio.

Que la relación laboral con los demandantes inició, se desarrolló y finalizó en el Estado Carabobo, que es el domicilio de la empresa demandada principal según se verifica de los datos registrales.

En consecuencia, solicita a este Juzgado de Alzada se declare incompetente u ordene reponer la causa al estado procesal para que se dicte un despacho saneador.

De la intervención de la representación judicial de la parte demandante:

Señala que consignó las copias certificadas de las notificaciones realizadas por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo en la población de Aragua de Maturín, y que la mismas son válidas por cuanto no atacaron su validez mediante la tacha.

Solicitó que se declarara sin lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada recurrente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de las accionadas, se sustenta en que no existe ningún vínculo entre ambas empresas demandadas; asimismo, la empresa demandada principal tiene su domicilio en el Estado Carabobo y no se encuentra en la Ciudad de Aragua de Maturín del Estado Monagas en donde el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo procedió a practicar la notificación, así como la persona indicada a quien dice consignó los Carteles, no es el dueño de las empresas como se menciona en su diligencia.

Talmente, solicita la declaratoria de incompetencia de este Juzgado Superior al señalar que la relación laboral entre los demandantes y la empresa principal, se inició, desarrollo y finalizó en Carabobo, o que se reponga la causa al estado de que se dicte un despacho saneador.

A los fines de decidir este Juzgador, observa lo siguiente:

Como punto previo debe pronunciarse sobre la competencia por el territorio para conocer la presente causa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

La norma antes transcrita dispone que es elección del demandante donde propondrá la demanda, sin embargo, debe hacerlo respetando los cuatro (4) domicilios expresamente establecidos, como lo son, el lugar donde prestó el servicio, ó el lugar donde finalizó la relación laboral, ó el lugar donde fue contratado o inició su relación laboral, ó en el domicilio del demandado.

En la Audiencia oral, la Recurrente solicita la declinatoria de competencia por el territorio, alegando que los demandantes fueron contratados, prestaron y finalizaron su relación laboral con la demandada principal en el Estado Carabobo, domicilio éste de dicha empresa. Sin embargo, salvo los Estatutos Sociales de las demandadas consignados en el expediente contentivo del Recurso, nada aporta sobre la relación laboral que lleve a la convicción de este Juzgador que la misma inició, se desarrolló y finalizó en otro Estado diferente al Estado Monagas, a cuyos Tribunales del Trabajo se propuso la demanda.

Asimismo, de la revisión del escrito libelar, se observa que los Accionantes señalan que si bien la dirección o domicilio de la empresa XXXXX se encuentra en Mariara, Estado Carabobo, el domicilio de la otra persona jurídica demandada, se encuentra en la Población de Aragua de Maturín, perteneciente al Estado Monagas; y así mismo, alegan que prestaron sus servicios en dicha población.

En consecuencia, al no haberse aportado elementos probatorios que desvirtuaran el alegato de los Accionantes que la prestación del Servicio se desarrolló en Aragua de Maturín, Estado Monagas y visto que ese es el mismo domicilio de la empresa co-demandada, debe concluir este Juzgador que los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, son los competentes para conocer del presente juicio. Así se decide.

Habiéndose resuelto el punto previo de la competencia, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la notificación realizada a las demandadas.

En este Sentido se observa que los Accionantes demandan solidariamente a las empresas INVERSIONES VICTORIA FENG, C.A. como responsable principal y a la empresa SUPERMERCADO EXTRALUNA, C.A. como responsable solidario, señalando que la primera se encuentra domiciliada en la Población de Mariara, Estado Carabobo, y con oficina sucursal, en Aragua de Maturín Estado Monagas; y la segunda, domiciliada en Aragua de Maturín.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a dictar el Auto de Admisión de la demanda y ordena se libren los correspondientes Carteles de Notificación, en los cuales se verifica la dirección de las empresas señalada en el libelo de demanda, y emplaza a las demandadas a comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar al décimo (10mo.) día hábil siguiente más un (1) día que se le concede por el término de la distancia.

Posteriormente consta en Autos, (folios 14 al 17) de fechas 14 de julio de 2010 cada una, constancias puestas en Autos por la Secretaria de los Tribunales del Trabajo, de haberse practicado la notificación de las empresas demandadas por el Ciudadano Alguacil JORGE SABALA en la cual se indica que en fecha dos (2) de junio de 2010 se trasladó a la dirección señalada, procedió a fijar los Carteles de Notificación en la entrada principal y fue atendido por un Ciudadano que se identificó con su Cédula de Identidad quien dijo ser el “dueño” en ambas empresas. Esas actuaciones se ajustan a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tanto, al ser el Alguacil un Funcionario de los Tribunales pertenecientes a la Coordinación del Trabajo de este Estado Monagas, sus dichos merecen fe pública, a menos que contra ellos se intente el Recurso correspondiente.

Luego que la Secretaria dejara la constancia de la actuación realizada por el Alguacil, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución computó el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar más el término de la distancia de un (1) día.

Si bien la Apoderada Judicial de las empresas demandadas alegó ante esta Alzada que estas empresas no tenían relación o vínculo jurídico y que la empresa que señala como demandada principal no se encuentra en la Población de Aragua de Maturín donde el Alguacil practica la Notificación, este Juzgador observa en el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación, que ambas empresas actuando conjuntamente otorgan Poder a las Abogadas identificadas mediante un único documento, Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas de fecha 28 de Septiembre de 2010.

Sin embargo, visto que en e propio escrito libelar los demandantes señalaron que la sede de una de las empresas demandadas se encuentra en Mariara, Estado Carabobo, considera este Juzgador que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mermó el derecho a la defensa de dicha Accionada al sólo otorgar un (1) día de términos de la distancia que corresponde a la población de Aragua de Maturín, y no el término de la distancia que corresponda desde Maturín, Estado Monagas al Estado Carabobo. Así se establece.

A tenor de lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior acoge la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Recurso de Invalidación incoado por la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. en la Acción incoada por el Ciudadano JOSÉ LUÍS PEDRÓN MONTAÑEZ, en la cual estableció:

“… la Sala observa que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar de que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia.”

Conforme lo establecido en la Sentencia ut supra parcialmente transcrita y verificándose que en el presente caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le otorgó el término de la distancia que le correspondía de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera que hubo un vicio procesal al no celebrarse la Audiencia Preliminar en el lapso que dispone el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que con ello, violentó el derecho a la defensa de sus Representados.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en Sentencias de fecha 14 de Junio del 2004, caso EDITORIAL SANTILLANA, S.A y de fecha 04 de Octubre del 2005 caso: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. que el Juez como Director del proceso debe constatar oficiosamente que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario, se puede verificar un fraude en la notificación y la subsecuente violación al derecho a la defensa.

La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho como el de darse por notificado tácitamente, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. En el el caso concreto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al verificar del propio escrito libelar que los Accionantes señalaron que el domicilio principal de una de las co demandadas se encuentra en el Estado Carabobo, debía otorgar el término de la distancia correspondiente a dicha población y no el menor de ellos, que fue el de la Población de Aragua de Maturín en este Estado Monagas; y vencido el mismo, al décimo día hábil siguiente, dar inicio a la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Por consiguiente, considerando que efectivamente hubo un error del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en no acordar el término de la distancia correspondiente desde el Estado Monagas al Estado Carabobo, sino uno mucho menor, considerando además, la importancia y relevancia de la fase de mediación en la cual las partes realizan a través de los medios alternativos de resolución de conflictos impulsados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los intentos para darle una solución positiva a la controversia planteada, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda conocer por distribución fije la oportunidad de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar, entendiéndose ambas partes debidamente notificadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las empresas demandadas a través de su Apoderada Judicial. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los Ciudadanos DAGOBERTO VELASQUEZ GONZALEZ, YORBIS GABRIEL LISBOA y WILLMER FIGUERA HERNÁNDEZ, contra las empresas mercantiles INVERSIONES VICTORIA FENG, C.A. y SUPERMERCADO EXTRA LUNA, C.A. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda conocer por redistribución del presente asunto, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, en vista que ambas partes (Accionantes y Accionadas) se encuentran debidamente notificadas y a derecho de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante otro Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución distinto del A quo en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.