REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-R-2010-000179
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano YOSMAR JOSE BONALDE VELIZ, asistido por el Abogado |JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.371, contra la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 5 de Octubre de 2010 que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. representada por los Abogados MARTHA COHEN ARNSTEIN; GUSTAVO I. NIETO M.; DANIELA PALERMO; MAYGRED CABRERA; LEOPOLDO USTARIZ; CARLOS ALFONSO VIVI MORENO; MANUEL DIAZ MUJICA; CARLOS FELCE; GIUSEPPE MAURIELLO; GAISKALE CASTILLEJO; MARIANA ROSO; CESAR SANTANA; RAEL DARINA BORJAS; ANGEL MELENDEZ; MANUEL RINCÓN SUAREZ; TABAYRE RIOS y MARIA EUGENIA MOYA, según instrumento Poder que fue consignado en Autos (folios 727 al 732).
ANTECEDENTES
Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 5 de Octubre de Agosto de 2010, en fecha 8 del mismo mes y año, el Accionante en Amparo, asistido para ese acto por el Abogado JHON BRACAMONTE ya identificado, Apela de la Sentencia mediante escrito; y por Auto de fecha 11 de Octubre de 2010, el Recurso de Apelación incoado es escuchado en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 13 de Octubre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y encontrándose dentro del lapso que dispone el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir, y realizada la lectura individual del expediente, este Juzgado Superior procede a dictar Sentencia, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el Accionante que el Recurso de Amparo Constitucional incoado es “… la única idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante”
Que “… cumplió con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el fallo N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., Cuya Ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional N° 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, y reiterada en Sentencia N° 72 de fecha 29 de Enero del año 2006, de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, …”
Que el criterio que asumió Juzgador de Instancia en su fallo fue el establecido por la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Carma”, que hace a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, caso, Ricardo Baroni Uzcátegui; posteriormente a la Sentencia de la misma Sala Constitucional Nro. 3569 de fecha 6 de Diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, para señalar que modificó la anterior señalada, entre otras, referidas a la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Que “… se puede evidenciar en la motivación de la presente sentencia al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero (sic) 377.244, del 16 de Junio de año 2010, la establece (sic) la Competencia de las Decisiones en Materia de Inamovilidad en ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y se desprende de la decisión de la inadmisibilidad de la presente acción, que la Admisión del Auto de Recurso de Nulidad con medida Cautelar que se evidencia del folio 625 al 633, inserto en el presente expediente fue Admitido en la misma fecha, en la cual la competencia seria Regulada por la Ley Orgánica del Trabajo,...”
Por último el Recurrente manifiesta que, “… en fecha 09 de Junio de 2010, la Empresa Acato (sic) la Providencia Administrativa, Reincorporándome a mi Lugar y Sitio de Trabajo.”
Solicitó que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar por el Tribunal Superior.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 5 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional que incoara el Ciudadano YOSMAR JOSE BONALDE VELIZ en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal decisión tuvo como argumentos los siguientes:
“De acuerdo a la pretensión de amparo del presunto agraviado, parcialmente transcrita, y admitida por este Tribunal, ordenadas las notificaciones de Ley y fijada la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal en sede constitucional, en fecha 28 de Septiembre de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio a efectos de la audiencia, en la cual ambas partes involucradas, presunto agraviado YOSMAR JOSE BONALDE VELIZ, asistido debidamente por abogados, y la parte presuntamente agraviante “SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.”, mediante apoderado judicial, realizaron sus exposiciones orales y el uso de la replica y contrarreplica. De acuerdo a la situación planteada, observa este Tribunal Constitucional que la parte presunta agraviante arguyó señalamientos de INADMISIBILIDAD de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales: 1) La existencia de un Recurso de Nulidad debidamente admitido y una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia impugnada que se pretende ejecutar con solicitud de amparo, 2) Por cuanto existe en curso una apelación intentada por el supuesto agraviado contra la sentencia del Juzgado que conoce del recurso de nulidad que ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos, apelación que no ha sido decidida; 3) Que el título del cual emana el derecho fundamental infringido no ha quedado definitivamente firme y adolece de graves vicios de nulidad absoluta, por lo que en realidad no existe el mismo.
Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, observa este Juzgado que la Providencia Administrativa N° 00112-10 de fecha 26 de marzo de 2010 (Folios 591-608), que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, la cual en fecha 21 de mayo de 2010, fue debidamente notificada a la empresa presunta agraviante de autos, la misma se pretendió su ejecución por la Administración Laboral en forma forzosa en fecha 09 de junio de 2010, tal como se desprende del Acta de Ejecución que riela al folio 616 y 617, del legajo que conforma las copias certificadas anexas al escrito de amparo, apreciadas en todo su valor probatorio por la índole de documentos de que se trata, y donde se puede constatar que en efecto, la parte presunta agraviante acepto el reenganche y difirió el pago de los salarios caídos para el 16 de junio de 2010 y se reservó el ejercicio y las acciones que tienen en derecho respecto a la mencionada providencia administrativa. Igualmente, se constata al folio 623 del mismo legajo, que el ente administrativo en fecha 17 de junio de 2010, procede nuevamente a la verificación de los salarios caídos dado el incumplimiento, y en dicho acto la empresa manifestó que dicho pago había quedado suspendido en virtud de un recurso de nulidad de la providencia administrativa por ante el Tribunal contencioso administrativo, de todo lo cual acompañó copia. Así mismo, en fecha 09 de julio de 2010, la Autoridad Administrativa, actuando conforme a la Ley, en la sede de la empresa, procede nuevamente a ejecutar la mencionada Providencia, lo cual resultó infructuoso por la manifestación por parte de la representación de la empresa de la decisión emanada del Juzgado Contencioso Administrativo. Queda evidenciado a los folios 625 al 633 inserto al legajo que conforma el expediente administrativo, el “Auto” de fecha 16 de junio de 2010, de la admisibilidad del Recurso contencioso administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia en cuestión y de la procedencia de la medida solicitada. Las copias certificadas acompañadas rielan del folio 08 al folio 662 del expediente de marras, apreciadas en todo su valor probatorio. Así se decide.
Del examen de las pruebas aportadas por la representación de la parte presunta agraviante de autos, se puede corroborar los hechos argüidos por éstos, los cuales se desprenden del expediente N° 4234, Recurso de Nulidad contra la Providencia Impugnada y de la Suspensión de los efectos de la Providencia, estando el presunto agraviado de autos a derecho en el referido procedimiento (Folio 733), y aunado a ello, actualmente se encuentra en curso una apelación intentada en fecha 10 de agosto de 2010 (Folio 775), por el ciudadano YOSMAR JOSE BONALDE VELIZ (presunto agraviado), contra la sentencia del Juzgado que conoce del recurso de nulidad que ratificó la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia, apelación que no ha sido decidida, cotejado previamente por secretaría de las copias certificadas presentadas al efecto, las cuales este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
En atención a lo expuesto, siendo que la pretensión de amparo constitucional es motivado a que no ha sido satisfecha la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00112-10 de fecha 26 de marzo del año 2010; sin embargo, se debe ponderar la posición de la empresa que señala que dicha providencia debe ser declarada nula por adolecer de vicios o falsos supuestos de derecho y falta de aplicación y violación de los artículos 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal Constitucional a pesar de haber admitido y sustanciado la acción de amparo que nos ocupa, encuentra que existe causa de inadmisibilidad por cuanto ambas partes, presunto agraviado y presunto agraviante, efectivamente cuentan y están haciendo uso de los recursos judiciales ordinarios que les asiste, y que deben esperar sea resuelta la constitucionalidad o no de la orden administrativa que ha de dictar el Juzgado Contencioso administrativo, en este sentido este Tribunal Constitucional es conteste con la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acompañada marcada “I” e invocada por el mismo presunto agraviado de fecha 12 de mayo de 2010. De este modo, cuando el presunto agraviado refiere la violación del Derecho al Trabajo conforme a los artículos 87,89 y 93, que consagran: el derecho y deber de trabajar, el Trabajo como hecho social y gozará de la protección del Estado y el que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo…; este Tribunal Constitucional debe acogerse al criterio doctrinario, que el contenido de los mismos más que obligaciones directamente impuestas a un sujeto, fueron requerimientos del constituyente al Legislador de establecer en la Ley determinadas medidas en aras de garantizar al trabajador y el hecho social trabajo mismo, y en todo caso, para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de amparo constitucional, la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como ocurre en el caso de marras. Así se decide.”
Consideró la Jueza A quo que habiéndose comprobado que si bien la Providencia Administrativa dictada por el Ente Administrativo del Estado Monagas no había sido cumplida, en fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo admitió el Recurso contencioso administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia en cuestión y de la procedencia de la medida solicitada. Por consiguiente, las partes estaban en fecha presente, haciendo uso de las vías legales y jurisdiccionales ordinarias de los cuales deben esperar sus resultas antes de considerar que la referida Providencia Administrativa quede definitivamente firme.
Asimismo, habiendo admitido previamente la Acción de Amparo, se fundamentó a los fines de pronunciarse sobre la eventual causa de inadmisibilidad en lo siguiente:
“ A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…”
“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A ). (…)”
Posteriormente transcribe un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005 que ratifica el criterio establecido en Sentencia de esa misma Sala de fecha 5 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en el caso de José Ángel Guía y otros, en la cual se estableció que la Acción de Amparo Constitucional es procedente una vez que se agotaran los medios judiciales ordinarios y la situación jurídica constitucional no fue satisfecha; o en el caso que, aunque no se hayan agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, se evidencia de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de dichos medios procesales resultan insuficientes.
En base a dichas motivaciones, concluyó la Jueza de Primera Instancia, que la presente acción de Amparo debía ser declarada Inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional y, al respecto, observa que, dispone el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Conforme a la norma ut supra transcrita, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es competente para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente Recurso de Apelación, procede al análisis de los alegatos expuestos en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, en el cual alega:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. en fecha 5 de junio de 2001, desempeñándose en el cargo de Técnico Operador 4 top 4, devengando una remuneración de Bs.F.2.610,00, cumpliendo una jornada de 12 horas con guardias rotativas de 6 x 6.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de abril de 2009 por el Ciudadano Edison Martínez en su condición de gerente se Servicios al Empleado, aunque se encontraba amparado pro la inamovilidad que le confieren los Artículo 449, 453, 454, 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la discusión de un pliego de peticiones presentados por los trabajadores a la empresa Accionada.
Que entabla un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la jurisdicción del Trabajo, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que conoció el caso, en fecha 7 de julio de 2009 declaró la falta de jurisdicción ante la Administración Pública.
Que en fecha 27 de agosto de 2008 interpuso la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de, Estado Monagas, quien mediante Providencia Administrativa Nro.00112-10 de fecha 26 de marzo de 2010 declaró Con Lugar la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 9 de junio de 2010, la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que el Líder de Relaciones Laborales de la Empresa aceptó el Reenganche y con respecto a los salarios caídos, serían cancelados el 16 de junio de 2010.
Que al no verificarse en la fecha señalada el pago de salarios caídos, el día 17 de junio de 2010, otra funcionaria del Ente Administrativo del Trabajo se trasladó nuevamente a la empresa, para ejecutar la medida, y en esa oportunidad le informaron que la empresa introdujo un Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa de Reenganche ante el Tribunal (folio 616).
Que a pesar que la empresa Schlumberger aceptó en primera instancia su Reenganche y habría realizado las gestiones administrativas propias para ello, incluso la apertura de la cuenta nómina en una Entidad Bancaria, posteriormente no acató la Providencia Administrativa por lo que se instauró el procedimiento sancionatorio correspondiente, y al considerar que agotó la vía administrativa y estaba transcurriendo el lapso de seis (6) meses de caducidad, optó por interponer el Recurso de Amparo Constitucional, fundamentado en los Artículos 26, 27, 49.8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo recibida la Acción de Amparo por el Tribunal de la causa, en fecha 9 de Septiembre de 2010, mediante Auto de fecha 14 del mismo mes y año, la Admite procediendo a ordenar las notificaciones del presunto Agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público.
Una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, fija la oportunidad para la Audiencia Constitucional oral y pública para el 28 de Septiembre de 2010, en la cual, promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas de las partes y realizadas las conclusiones finales, la Jueza procedió a declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 6 de la referida Ley Especial.
De las pruebas aportadas por ambas partes y en especial de las aportadas por la empresa Schlumberger Venezuela, S.A: y de la Audiencia Constitucional se verifica que, en fecha 3 de junio de 2010 la empresa Accionada interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, y mediante Decisión de fecha 16 de junio del año 2010, el referido Juzgado declaró ADMISIBLE el Recurso interpuesto, ORDENÓ la citación del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del Ciudadano YOSMAR JOSÉ BONALDE VELIZ; asimismo, declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los Efectos y una vez acreditada la caución solicitada se procedería a decretarla, lo cual efectivamente cumple la empresa y mediante Auto de fecha 17 del mismo mes y año, la Jueza con competencia en lo Contencioso Administrativo, ordenó la SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Administrativa que se solicitó su nulidad, mediante Decisión publicada en fecha 4 de Agosto de 2010, Fallo éste que es Apelado en fecha 10 de agosto de 2010 por el Accionante en el presente Recurso de Amparo.
Así, las actuaciones y documentales anteriores se prueba que el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo SUSPENDIÓ los efectos de la Providencia Administrativa por la cual el Ciudadano interpuso y fundamenta la Acción de Amparo Constitucional motivando lo siguiente:
“En este sentido, el criterio sostenido por este Tribunal, es que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embargo la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato del recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedan resultar irreparables por la definitiva, este Tribunal declara procedente la suspensión de los efectos del acto, razón por la cual este Tribunal ratifica la medida acordada, en consecuencia, suspendido los efectos del acto administrativo, e improcedente la oposición formulada por el tercero interviniente.”
Estando suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos del Accionante mediante Decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y contra ella, interpuso Recurso de Apelación, este Juzgado Superior llega al convencimiento que efectivamente no se han agotado los medios judiciales ordinarios y las partes están haciendo uso de los mismos, y no existe prueba alguna que el uso de estos medios procesales son insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, considera quien decide que, ratifica la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano YOSMAR JOSE BONALDE VELIZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano YOSMAR JOSE BONALDE VELIZ contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
|