REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000448
ASUNTO: NP11-R-2010-000171



En fecha 8 de Octubre de 2010, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ JIMENEZ, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada YSAURA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.149, parte demandante, contra sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tienen incoado el ut supra mencionado Ciudadanos contra la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. representada por la Abogada AMRI A. JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.994 según Poder que riela en Autos.


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 7 de Octubre de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En la fecha ya indicada es recibido por este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia Juicio y, en esa misma oportunidad es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 18 de Octubre de 2010, compareciendo la Apoderada Judicial recurrente y la Apoderada Judicial de la empresa demandada procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Revoca la Sentencia y Repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:



DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos hechos por la Apoderada Judicial de la parte demandante Recurrente y de la Apoderada Judicial de la empresa demandada:

Adujo el apoderado judicial de la parte recurrente, que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, se debe a que para el día 29 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, presentó problemas de salud que la llevó a acudir hasta una consulta medica por emergencia en el Hospital Dr. Luis González Espin de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de este Estado Monagas, que prueba de ello lo constituye la documental que presentó con el escrito del Recurso de Apelación.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa demandada expuso de forma categórica en la Audiencia, que no procedería a objetar la constancia médica consignada ni las causas alegadas para justificar su incomparecencia; sin embargo, procedió a solicitar a este Juzgado Superior la fijación de la oportunidad para la celebración de una Audiencia para que puedan las partes revisar los conceptos demandados y si existiera alguna diferencia a favor del demandante, proceder a reconocerla.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la Apoderada Judicial de la parte actora, se sustenta, en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a una dolencia inesperada y por ello, tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento medico correspondiente, y esto ocurrió a primeras horas de la tarde, oportunidad en la cual se habría fijado la Audiencia Preliminar, y consta en Autos la constancia médica promovida como prueba.

Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 29 de Septiembre de 2010, levantada por el Juzgador de Primera Instancia en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de las parte demandante a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse las consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, debe declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día fijado para la Audiencia, la Apoderada Judicial manifestó haberse trasladado hasta un centro asistencial, por presentar una dolencia inesperada que le causó problemas estomacales, siendo atendida por el médico José Maza, quien lo examinó, y sugirió reposo por 48 horas, tal y como se evidencia en la constancia.

El recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido por un Médico Cirujano del Hospital Central “Dr. Luís González Espin” adscrito al Ministerio de Salud, que siendo éste una Institución del Estado en materia de salud, la constancia emitida por la Funcionaria que lo suscribe, debe concederle este Juzgador valor probatorio.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Asimismo, la Apoderada Judicial de la empresa demandada manifestó no objetar dicha constancia médica ni las causas de la incomparecencia, y solicitó expresamente la oportunidad de fijar una Audiencia a los efectos de lograr un acuerdo con el demandante en relación a los conceptos demandados, y en caso de existir diferencias, reconocerlas.

En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar visto el quebranto de salud padecido por la Apoderad Judicial comprobado con el récipe o constancia médica, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados; al tiempo, que la propia parte demandada solicitó la oportunidad mediante la reposición a la Audiencia a los fines de lograr la conciliación en el presente asunto, como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte accionante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, publicada por el Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadana FREDDY ANTONIO DIAZ JIMENEZ, contra la empresa mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar correspondiente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.