REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: NP11-L-2009-001690
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2010-000174


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JULIO PEREIRA, debidamente representado por los Abogados RAFAEL LUIS MOTA, JUAN ORLANDO ITRIAGO y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, según Poder Apud Acta que riela en Autos (folio 13), contra sentencia de fecha 4 de Octubre de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, intentado por el demandante, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue en contra de la empresa SESVE M.L., C.A., sin representación acreditada en Autos, y solidariamente contra el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) representado por los Abogados JOSE ARMANDO SOSA y JOSÉ RAMÓN SANCHEZ TORRES, según copia de Poder que riela en Autos (folios 25 y 26) del asunto principal.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 19 de Octubre de 2010, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiuno (21) del mismo mes y año, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que el día 4 de Octubre de 2010 estaba pendiente de la Audiencia la cual estaba pautada para las 9:40 a.m., sin embargo, visto que la misma no se encontraba en pauta o en el listado de los Alguaciles, procedió a retirarse de la Sede de estos Tribunales.

Alegó que luego que él se retiró de la Sede de esta Coordinación del Trabajo, hicieron el llamado de la Audiencia, y visto que no se encontraba, el Juez de la causa declaró el desistimiento del procedimiento.

Alegó que la decisión de Primera Instancia le causa un daño a su representado y aunque el mismo no sea un daño irreparable, considera que la parte accionada se aprovechó de su incomparecencia, a lo que denominó “la viveza criolla”, toda vez que para la práctica de la notificación de la empresa demandada principal pasó mucho tiempo y fueron varios los intentos de notificarla.

Solicitó que se declare con lugar el Recurso, se revoque la Sentencia y se reponga al estado procesal del inicio de la Audiencia Preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 26 de Noviembre de 2009 el A quo admite la demanda y ordena la notificación de las partes librando los correspondientes Carteles de Notificación.

La empresa demandada solidariamente fue notificada en fecha 19 de enero de 2010, según constancia puesta en Autos por la Secretaria del Tribunal; no obstante, constan en Autos varias diligencias con sus respectivas constancias de los Carteles de Notificación librados, a saber de fecha 19 de enero, 1° de Febrero, 14 de abril, 10 de mayo todos de este año 2010, en las cuales la notificación de la empresa demandada principal fue negativa, a pesar de las diferentes direcciones dadas.

Posteriormente, el Actor suministra nueva dirección, librando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el nuevo Cartel de Notificación y el Exhorto correspondiente visto que corresponde a otra Circunscripción Judicial, otorgándole el debido término de la distancia.

En fecha 17 de Septiembre de 2010 constan las resultas de la Notificación practicada mediante exhorto y se computa el término de la distancia y el lapso para el inicio de la Audiencia Preliminar, el cual, efectivamente corresponde su instalación el 4 de Octubre de 2010.

En esa fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración del inicio de Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del demandante, del demandado principal ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, y deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.


A los fines de decidir, esta Alzada considera:
En referencia al alegato expuesto que desde la admisión de la demanda hasta la efectiva notificación de la demandada principal, este Juzgado observó que en las direcciones suministradas por el Accionante al Juez, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, no logró practicar la notificación por no encontrarse la empresa demandada, y en cada uno de los casos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instaba a la parte actora a que suministrara nueva dirección, la que cierta e indudablemente hacía, por tanto, considera este Juzgador que la parte Accionante se encontraba constantemente al pendiente del expediente.

No obstante lo anterior, con respecto al alegato que – supuestamente – la Audiencia no se encontraba en el listado de los Alguaciles y por ello el Apoderado Judicial del trabajador se retiró de la Sede de los Tribunales, los lapsos procesales deben cumplirse independientemente que hubo alguna omisión para el Funcionario que hace el llamado a las Audiencia, omisión ésta que no podría alegar la parte que revisa constantemente el expediente y puede realizar el cómputo con el calendario del Tribunal; y, en el caso que las posibilidades anteriores de verificar el estado y actuaciones del expediente, la parte o persona interesada que requiera del conocimiento o darle seguimiento a cualquier causa, puede dirigirse ante los Funcionarios, a saber, la Coordinadora Judicial, el Coordinador de Secretaría o ante la propia Coordinadora del Trabajo, a los fines de obtener una respuesta oportuna y no le sea violentado su Derecho a la Defensa, en consecuencia, mal puede el actor Recurrente pretender invocar o tratar de justificar su incomparecencia alegando que existió un error del Tribunal en fijar la Prolongación de la Audiencia.
Asimismo, si bien en el Acta de Audiencia se deja constancia de la incomparecencia no sólo del actor, sino también de la empresa demandada principal, si consta que compareció la empresa demandada solidariamente a través de su Apoderado Judicial.

Visto que el alegato de la omisión en la fijación de la fecha de la prolongación de la Audiencia Preliminar no puede prosperar, y no siendo alegado otro argumento o justificación de fuerza mayor o caso fortuito para la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgado de Alzada, en razón de lo anterior, debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 4 de Octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró desistido el procedimiento.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.