REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000925
ASUNTO: NP11-R-2010-000177
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JULIO GUILARTE, representado por los Abogados SANDRA DEL VALLE JIMENEZ y JOSE LUIS ATIENZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.204 y 71.912 respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el referido Ciudadano en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A., representada por la Abogada LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, según Poder que riela en Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 14 de Octubre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 18 de Octubre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, en esa misma fecha es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 22 de Octubre del año en curso.
Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en dicha oportunidad quien sentencia procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Fundamenta el Recurrente a los fines de motivar su incomparecencia a la Audiencia, que en fecha 14 de junio de 2010 interpuso demanda de Prestaciones Sociales la cual fue admitida en fecha 16 de junio de 2010 y librados los Carteles de Notificación esa misma fecha mediante exhorto.
Que posteriormente presenta reforma de demanda la cual fue admitida el 2 de agosto de 2010, ordenándose librar nuevos carteles de notificación, dejando sin efecto el anterior Auto de admisión y el Cartel de Notificación igualmente por exhorto.
Que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al recibir las resultas del primer exhorto – que se dejó sin efecto – comienza a computar el lapso para iniciar la Audiencia Preliminar.
Que consideró que habiéndose dejado sin efecto ese Cartel de Notificación, el mismo no surtía efectos para el computo de la Audiencia Preliminar, considerando que fue un error del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Solicita se declare con lugar el presente Recurso, se revoque la sentencia y se reponga la causa.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Acta de fecha 4 de Octubre de 2010 dejó constancia que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno y de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la empresa demandada, y en esa misma fecha publica in extenso la decisión, en la cual señala:
“En fecha 14 de JUNIO de 2010 el ciudadano JULIO AGUILARTE, identificado en autos, asistido por el abogado JOSÉ PEÑA comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo y presenta demanda por cobro DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C. A. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien revisado el libelo de demanda, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 16 de Junio de 2010 y se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la demandada. En fecha 17 de Septiembre de 2010 se concretó la notificación, vista la consignación de la comisión proveniente del Juzgado Comisionado en el estado Anzoátegui, una vez vencido el lapso señalado en el cartel de notificación y estando en el la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, este Juzgado dejó constancia que realizado el anuncio por parte del Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, la parte DEMANDANTE no compareció, a la realización de la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la asistencia de la abogada LILA ESTHER AVILEZ en su condición apoderada de la demandada.”
Del extracto anterior se evidencia que hace referencia a la admisión de la demanda en fecha 16 de junio de 2010, fecha en la cual se libró el correspondiente Cartel de Notificación; que en fecha 17 de Septiembre de 2010 fue consignada la comisión proveniente del Juzgado en el Estado Anzoátegui, y vencido el lapso celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia del actor y de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la demandada.
A los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe considerar lo siguiente:
Mediante Auto de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y libra el Cartel de Notificación mediante exhorto. Posteriormente, el Actor Reforma la demanda y dicho Juzgado mediante Auto de fecha 2 de agosto de 2010, admite la demanda, libra nuevos Carteles de Notificación mediante exhorto y deja sin efecto, el Auto de Admisión y el Cartel de Notificación de fecha 16 de junio de 2010.
En el extracto de la Sentencia del A quo transcrito anteriormente, se observa que el Juzgador de Primera Instancia tomó en consideración para el inicio de los lapsos para la instalación de la Audiencia Preliminar, el Cartel de Notificación de fecha 16 de junio de 2010, que dejó sin efecto y por tanto, aunque las resultas de la notificación fueron positivas, no podía surtir efectos legales, y omitió la reforma de la demanda, el nuevo Auto de Admisión y Cartel de Notificación de fecha 2 de agosto de 2010.
Asimismo, considera este Juzgador que la comparecencia de la Apoderada Judicial de la demandada no acredita la validez del inicio de la Audiencia Preliminar, justamente por cuanto no podría comenzar a computarse lapso alguno, basado en un acto que fue anulado por el propio Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a las Audiencias, no obstante, la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando el hecho que justifiquen la incomparecencia al Acto. En el caso concreto, fue la expectativa legítima que tenía el Accionante que al constar la notificación de la empresa demandada mediante un Cartel de Notificación que fue dejado sin efecto, debía entenderse como no efectuada la misma, y por ende, no podrían comenzar a correr los lapsos y términos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
Por consiguiente, considerando que fue un error del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de iniciar el cómputo del lapso para la Audiencia Preliminar a partir de un Cartel de Notificación que fue dejado sin efecto en forma expresa, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal de sustanciación del expediente, que una vez que conste en Autos la notificación de la parte demandada, se fije la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, debiendo respetar el derecho a la defensa que les asiste a las partes. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JULIO AGUILARTE. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia publicada en fecha 4 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal en la fase de sustanciación del expediente para que una vez que conste la notificación de la empresa demandada mediante el Cartel de Notificación válido, se fije la oportunidad para la instalación de la Audiencia correspondiente, respetando el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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