REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000184
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la ciudadana MARIELLY BELLORÍN, parte demandante, debidamente representada por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, RONALD SALAZAR, RENNY SALAZAR y KEYLIN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.284, 47.058, 101.332, 139.115 y 100.134, respectivamente., contra Sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2010, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la parte actora, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiséis (26) de octubre de 2010, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.). En la Audiencia oral y pública, el Apoderado Judicial de la parte a actora expuso sus alegatos, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionante, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto no era la fecha indicada para la instalación de la misma, ya que no había transcurrido el lapso de suspensión de 45 días continuos, el día de término de la distancia y los 10 días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto hubo una paralización de los lapsos por el Receso Judicial.

Aduce, que el Tribunal de Primera Instancia no debió computar los días de receso judicial o vacaciones Judiciales, en virtud de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que dicho lapso no es computable. Manifestó que esta decisión deja en estado de indefensión a representada. Solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y se reponga la causa

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 8 de Febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En referencia a lo acaecido por el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, sólo alega que el Juez de Primera Instancia no debió incluir el receso judicial en el cómputo de los lapsos para llevar a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar, invocando que dicho alegato es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgador en base a lo planteado, observa que: Primero: En fecha 10 de agosto 2010 cursa en el expediente constancia de notificación de la parte demandada, es decir, de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas y del Síndico Procurador Municipal del mismo. Segundo: Auto emitido por el Tribunal de la causa, cursante al folio veintisiete 27, de fecha 27 de septiembre de 2010, en el cual, a los fines de Salvaguardar la Seguridad Jurídica, Garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las partes, aclara a estas que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar empezó a computarse a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de haber sido consignada la última notificación de las partes. Tercero: Consta en autos documento Poder Apud Acta, otorgado por la actora al abogado recurrente y a otros cuatro (4) profesionales del derecho, identificados up supra (folio 22).
De lo trascrito parcialmente se desprende que con antelación, se indicó como transcurriría el término para la audiencia preliminar, el cual no se computaría hasta tanto no transcurrieran el término de 45 días continuos, más el término de la distancia, contados a la constancia en autos de la notificación, ello en aplicación de las prerrogativas que tiene el Municipio.
Ahora bien, en referencia a la forma de computarse el término de 45 días continuos que estipula 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al respecto, el Artículo 66, literal a, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica cómo se contarán los lapsos legales, cuando se trate de lapsos por año o meses, esto es, se contarán por días continuos, concordando las dos normas en referencia.
Cabe destacar que el término de los 45 días, es el presupuesto para que ocurra el acto del proceso, que en este caso, adecuando el artículo 152 mencionado al nuevo Proceso laboral, es para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo indicó expresamente el Tribunal a quo en el auto de admisión.
En este sentido, es necesario destacar la Sentencia N° 0908 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (caso: EDICSON JOSÉ AÑEZ y otros VS. PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)), con ponencia de la Magistrado, Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en donde establece lo siguiente:

Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 94- con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique a la Procuraduría General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: Manuel Salvador Marín Rodríguez vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos:

Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el caso sub examine, la sentencia impugnada no incurrió en la violación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se quebrantaron formas procesales de orden público, tal y como fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización, pues, se estima que el ad quem acertadamente determinó la correcta aplicación del lapso de suspensión de la causa -noventa (90) días- contemplado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer que el mismo se computa por días continuos, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales.

El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona. Noción, que es diversa a la de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación. Así, al igual que el lapso de suspensión que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse el lapso de 45 días que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por ello, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sigue este Juzgador el criterio de la cita Jurisprudencial que antecede y de las normas antes descritas. Ahora, se observa que al constar en autos la notificación de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, y del Sindico Procurador del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2010, comienza a computarse el término de los 45 días continuos, que se otorga a la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y luego computar el término para la comparecencia a la Audiencia Preliminar más un (1) día como término de la distancia, establecido en el libelo de la demanda, deben incluirse también los días del receso judicial. Se verificó del calendario judicial de estos Tribunales que el lapso de cuarenta y cinco (45) días de suspensión se cumplieron el 24 de Septiembre del 2010; el término de distancia se verificó el día sábado 25 de Septiembre de 2010, y el décimo día hábil siguiente para el inicio de la Audiencia Preliminar correspondió al 8 de Octubre de 2010, fecha en la cual se instaló, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
En este orden de ideas, la parte actora otorgó poder a cinco abogados, quienes como apoderados judiciales tienen el deber y las facultades para atender el presente asunto para resolver el conflicto, por lo tanto, nada obsta para que soliciten información oportunamente al tribunal a quo. Además, es del conocimiento de los usuarios y usuarias, la existencia de diferentes medios de información entre otros, la Oficina de Atención al Público (OAP) el sistema de publicación al cual pueden acceder, a través de la página web, TSJ-Regiones.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha ocho (08) de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


El SECRETARIO


Abog. Fernando Acuña B.




En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. Fernando Acuña B.