JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, .Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Visto el escrito recibido en fecha 11 de Octubre de 2010, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al vuelto del cuarenta y ocho (48) del presente expediente, suscrita por el ciudadano FRANCISCO BLAS GOMEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-10.457.488, en su carácter de parte demandada en el presente juicio asistido judicialmente por la abogada MINA ERNESTINA RUBINI MOSCATO, inscrita bajo lo número 78.389, contentivo de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, este Tribunal ordena agregar el mismo a los autos del presente expediente con el cual se relaciona. Vista la cuestión previa opuesta por el demandado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia en los términos siguientes: El segundo aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: (sic) “...En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”. Ahora bien; al leer el contenido textual donde se opuso la cuestión previa, observa este Tribunal, que la misma fue propuesta de la manera siguiente (sic) “...Solicito ciudadano Juez estando en el lapso legal para oponer Cuestiones Previas y contestar la demanda, procedo a oponer la siguiente Cuestiones Previas, previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1° cito textualmente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. El Artículo 42 eiusdem establece: Las demandas relativas a derecho reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. En concordancia con el Artículo 33: de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual establece: las demandas por desalojo cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En efecto el inmueble se encuentra ubicado en la Planta Baja N° 2-2 Calle Bermúdez Turmero Estado Aragua, de igual manera el demandado el ciudadano FRANCISCO BLAS GOMEZ RODRIGUEZ (Arrendatario), tiene su domicilio en la Calle Piar N° 72-13 Cagua Estado Aragua, sobre este caso hago referencia en base a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Marzo 2004, …. En virtud de lo anterior y a los fines de la claridad del orden procesal necesario, hace pertinente hacer varias consideraciones que con anterioridad ha tenido oportunidad este juzgador de analizar. Así, acerca del procedimiento que debía seguirse en materias donde su parte sustantiva este relacionada con la materia locativa, se observa que podían tener vigencia y aplicación diversas reglamentaciones jurídicas de acuerdo a la naturaleza de la “petición” o “pretensión”. Así verbi gratia, ante una petición relacionada con “viviendas” sometidas a locación o a su “desalojo” tenia aplicación el Derecho legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y correspondía conocer a la administración; ante pretensiones de nulidad, resolución, cumplimiento u otras no relacionadas con viviendas sometidas a locación o agotada la vía administrativa, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales y estos últimos de acuerdo a su competencia territorial y materia, podían aplicar de acuerdo a su competencia territorial y materia, podían aplicar de acuerdo a la cuantía el procedimiento ordinario o breve, según los casos……. Ahora bien a partir de la reforma sufrida en esta materia el 21 de Octubre de 1999, mediante la entrada en el ordenamiento positivo venezolano del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07 de Diciembre 1999, y que por virtud de su propia vacatio legis, vigente a partir del 01 Enero 2000, salvo las excepciones previstas en la misma, se consagro normas generales especiales que regulan el régimen de instrucción de los procesos referidos a la materia inquilinaria o locativa, haciendo referencia que seria el previsto en el mismo y el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Por su parte el Artículo 35 eiusdem, establece: “En la contestación de la demanda del demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía…..Así se observa que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entro en vigencia después de la Constitución, pero establece una remisión supletoria en cuanto al procedimiento aplicable al Código de Procedimiento Civil, específicamente a su Procedimiento Breve, y este si estaba en vigencia desde el año 1987 y por ende la norma supletoria remitida es anterior a la constitución. La conclusión fundamental que a este tribunal le permite formular, para la decisión a dictar sobre el orden procesal debido, el empleo de todos los criterios que preceden es la siguiente: En un proceso concreto en la cual se encuentre en juego la aplicación del especial régimen arrendaticio o locativo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cualquier tribunal que conozca del mimo-a Fortiori este Tribunal- esta en el ineludible deber jurisdiccional que le impone la disposición derogatoria (ex articulo 93 del Decreto-Ley) de declarar que las normas procedimentales previstas en el, son las aplicables y de que se mantienen en vigencia el ordenamiento jurídico existente sobre el Procedimiento Breve a dichos casos (…)...”. De esta manera; la parte demandada opuso la cuestión previa. Al respecto, éste Tribunal a los fines de determinar la competencia o no para seguir conociendo de la presente causa, considera pertinente citar destacar que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia y, como tal, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público, ya que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. Por otro lado, el artículo 7 ejusdem, somete a protección los derechos que la misma Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los reviste de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique, renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Siendo, precisamente, que la escogencia de un domicilio especial para ciertos actos o asuntos, no son aplicables a la materia arrendataria, en cuanto comporta la protección del arrendatario, en virtud de que entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en la Ley Especial de Arrendamiento, figura precisamente, el derecho a la irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario. Por consiguiente, quien juzga concluye que, la ubicación del inmueble arrendado, determina la competencia territorial del Tribunal, aún cuando el arrendatario haya elegido un domicilio especial, resulta inaplicable en esta materia las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dada la ubicación del inmueble objeto del presente juicio (ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua), perfectamente indicado en el libelo de la demanda, el Tribunal competente para conocer la presente causa, es el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que es en dicho Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y como consecuencia de ello INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo de la causa, seguido por los ciudadanos YNES RODRÍGUEZ DE DOS SANTOS y JOSÉ DOS SANTOS, antes identificados, en contra del ciudadano FRANCISCO BLAS GÓMEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. NORA CASTILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ___________ ( : ) horas de la _____________ se publicó la anterior decisión y se libró oficio N°__________.-
LA SECRETARIA

EXP: 12.479-10 ABG. MARÍA ÁLVAREZ
NC/MA/.-